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Documento DOUE-L-1995-81958

Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 30 de diciembre de 1995, páginas 25 a 40 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81958

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes marítimos, la Comisión necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas y regulares sobre el volumen y la evolución del transporte marítimo de mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y a partir de ésta, entre los Estados miembros y en el interior de los Estados miembros;

Considerando asimismo la importancia para los Estados miembros y los operadores económicos de tener un buen conocimiento del mercado de los transportes marítimos;

Considerando que hasta ahora no ha existido ningún tipo de estadística que englobara a escala comunitaria el transporte. marítimo de mercancías y pasajeros;

Considerando que la Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997 ha puesto de manifiesto la importancia de elaborar estadísticas globales;

Considerando que la recogida de datos estadísticos comunitarios de naturaleza comparable o armonizada permite la instauración de un sistema integrado que facilita una información fidedigna, compatible y actualizada;

Considerando que los datos relativos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros deben ser comparables entre los distintos Estados miembros y entre los distintos modos de transporte;

Considerando que la Comisión deberá presentar, a su debido tiempo, un informe que permita conocer el funcionamiento de la presente Directiva;

Considerando que es conveniente fijar un período transitorio para que los Estados miembros puedan adaptar sus sistemas estadísticos a los requisitos de la presente Directiva e iniciar un programa de estudios piloto sobre problemas específicos que plantea la recogida de determinados datos;

Considerando que durante el período inicial es conveniente que la Comunidad aporte a los Estados miembros una contribución financiera para la ejecución de los trabajos necesarios;

Considerando que, para aplicar la presente Directiva y las medidas para su adaptación a la evolución económica y técnica, resulta conveniente recurrir al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom;

Considerando que, conforme al principio de subsidiariedad, la creación de

normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada es una acción que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel comunitario y que la recogida de datos se efectuará en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros elaborarán estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «Transporte marítimo de mercancías y pasajeros»: los movimientos de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías:

a) transportadas a instalaciones mar adentro;

b) recuperadas de los fondos marinos y descargadas en los puertos.

Quedan excluidos el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.

2) «Buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.

3) «Puerto»: lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.

4) «Nacionalidad del operador de transporte marítimo»: la nacionalidad del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.

5) «Operador de transporte marítimo»: toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.

Artículo 3

Características de la recogida de datos

1. Los Estados miembros recogerán los datos referentes a los siguientes ámbitos:

a) información sobre las mercancías y los pasajeros;

b) información sobre el buque.

Podrán excluirse de la recogida de datos los buques con un arqueo bruto

inferior a 100.

2. En los anexos de la presente Directiva figuran las características de la recogida de datos, es decir, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.

3. La recogida de datos se basará, en lo posible, en fuentes existentes para limitar la carga que representa para los declarantes.

Artículo 4

Puertos

1. A efectos de la presente Directiva se elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 13.

2. Cada Estado miembro seleccionará de la lista de los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200 000 movimientos de pasajeros.

Durante un período no superior a tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, cada Estado miembro podrá seleccionar solamente los puertos que registren un tráfico anual superior a los 2 millones de toneladas de mercancías o a los 400 000 movimientos de pasajeros.

Conforme al Anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del que cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.

3. Conforme al Anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.

Artículo 5

Precisión de las estadísticas

Los métodos de recogida de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte marítimo tengan la precisión necesaria para los conjuntos de datos estadísticos descritos en el Anexo VIII. Se establecerán los criterios para lograr dicha precisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 6

Tratamiento de los resultados de la recogida de datos

Los Estados miembros tratarán los datos estadísticos recogidos conforme al artículo 3, para obtener estadísticas comparables, que tengan la precisión requerida en el artículo 5.

Artículo 7

Transmisión de los resultados

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los resultados de la recogida de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos Estados en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de secreto estadístico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de datos amparados por el secreto estadístico.

2. Los resultados se transmitirán con arreglo a la estructura de los conjuntos de datos estadísticos definida en el Anexo VIII. Las modalidades

técnicas para la transmisión de los resultados se determinarán conforme al precedimiento establecido en el artículo 13.

3. El plazo de transmisión de los datos de periodicidad trimestral será de cinco meses contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación y de ocho meses para los datos de periodicidad anual.

La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1997.

Artículo 8

Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información referente a los métodos utilizados para la obtención de datos. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados.

2. La Comisión transmitirá al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad con la presente Directiva una vez transcurridos tres años desde la recogida de datos.

Artículo 9

Difusión de los datos estadísticos

La Comisión difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados.

Las modalidades de publicación o difusión de los datos estadísticos por parte de la Comisión se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 10

Período transitorio

1. Durante un período transitorio de tres años como máximo se podrán conceder excepciones según el procedimiento establecido en el artículo 13 y con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, en la medida en que los sistemas nacionales de estadísticas necesiten adaptaciones importantes.

2. Durante el período transitorio contemplado en el apartado 1 se adoptará un programa de estudios piloto según el procedimiento establecido en el artículo 13 sobre:

a) la viabilidad y el coste para los Estados miembros y los declarantes de la recogida de los siguientes datos:

- la descripción de las mercancías como se definen en el Anexo III y en el Anexo VIII, conjunto de datos B1,

- los pasajeros transportados en recorridos cortos,

- la información sobre los servicios de «feeder» y la cadena intermodal de transportes,

- los datos sobre la nacionalidad del operador del transporte marítimo;

b) la posibilidad de reunir datos en virtud de los acuerdos celebrados en el marco de la simplificación de los procedimientos de comercio, de la Organización Internacional de Normalización (ISO), del Comité Europeo de Normalización (CEN) y de las reglamentaciones aduaneras internacionales.

La Comisión informará al Consejo de los resultados de los estudios piloto y le presentará propuestas sobre la posibilidad de generalizar el sistema introducido por la presente Directiva para realizar una recogida periódica de dichos datos.

Artículo 11

Contribución financiera

1. Los Estados miembros disfrutarán durante los tres primeros años de realización de las relaciones estadísticas previstas en la presente Directiva de una aportación financiera de la Comunidad para el coste de ejecución de los trabajos correspondientes.

2. El importe de los créditos asignados anualmente para la aportación financiera a que se refiere el apartado 1 se fijará en el marco del procedimiento presupuestario anual.

3. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada año.

Artículo 12

Normas de desarrollo

Se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 las normas de desarrollo de la presente Directiva, incluidas las medidas para su adaptación a la evolución económica y técnica, y en particular lo siguiente:

- la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3) y del contenido de los anexos de la presente Directiva en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costes para los Estados miembros o de la carga para los declarantes,

- la lista, actualizada periódicamente por la Comisión, de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas (artículo 4),

- las exigencias de precisión (artículo 5),

- la descripción técnica del fichero de datos y códigos para la transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 7),

- las modalidades de publicación o de difusión de los datos (artículo 9),

- las excepciones a lo dispuesto en la presente Directiva durante el período transitorio, así como los estudios pilotos previstos (artículo 10),

- la nomenclatura equivalente en arqueo bruto por categoría de buque (Anexo VII).

Artículo 13

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/ 382/CEE, Euratom.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deben tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables;

b) no obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso:

- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.

Artículo 14

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

ANEXO I

VARIABLES Y DEFINICIONES

1. VARIABLES ESTADISTICAS

a) Datos referentes a las mercancías y los pasajeros:

- peso bruto en toneladas de las mercancías,

- tipo de cargamento, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo II,

- descripción de las mercancías, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo III;

- puerto declarante,

- dirección del transporte, entrada o salida,

- en el caso de entrada de mercancías: el puerto de carga (es decir, el puerto en que fue cargada la mercancía en el buque en que llegó al puerto declarante), utilizando los puertos del Espacio Económico Europeo (EEE) incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el Anexo IV,

- en el caso de salida de mercancías: el puerto de descarga (es decir, el puerto en que fue descargada la mercancía del buque en que salió del puerto declarante), utilizando los puertos del EEE incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el Anexo IV,

- número de pasajeros que comienzan o terminan una travesía.

En el caso de las mercancías transportadas en contenedor o unidades ro-ro,

deberán declararse además las características siguientes:

- número de contenedores con carga,

- número de contenedores sin carga,

- número de unidades móviles (ro-ro) con carga,

- número de unidades móviles (ro-ro) sin carga;

b) datos referentes a los buques:

- número de buques,

- tonelaje en peso muerto de los buques («deadweight») o en arqueo bruto,

- país o territorio de registro de los buques, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo V,

- tipo de buques, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo VI,

- clases de buques según sus dimensiones, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo VII.

2. DEFINICIONES

a) «Contenedor de transporte»: elemento de equipo de transporte,

1) de carácter duradero y, en consecuencia, dotado de la solidez suficiente para ser utilizado múltiples veces,

2) concebido para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sucesivos sin interrupciones intermedias,

3) equipado de accesorios que permitan su fácil manipulación y, especialmente, su traslado de un medio de transporte a otro,

4) concebido para facilitar la carga y descarga de mercancías,

5) de una longitud igual o superior a 20 pies;

b) «unidad ro-ro»: elemento dotado de ruedas y destinado al transporte de mercancías (por ejemplo, camión, remolque o semirremolque), que puede conducirse o remolcarse al interior de un buque. Quedan incluidos en esta definición los remolques pertenecientes a los puertos o a los buques. Las nomenclaturas deben seguir la recomendación nº 21 de la CEE-ONU «Códigos de los tipos de cargamento de los embalajes y de los materiales de embalaje»;

c) «cargamento de contenedores»: contenedores con o sin carga, cargados en el buque que los transporta por mar, o descargados del mismo;

d) «cargamento ro-ro»: unidades ro-ro y mercancías (en contenedor o no) contenidas en unidades ro-ro, que suben al buque que los transporta por mar, o que bajan del mismo;

e) «tonelaje bruto de mercancías»: tonelaje de mercancías transportadas con inclusión de sus embalajes y exclusión de la tara de los contendores y las unidades ro-ro;

f) «toneladas de peso muerto (TPM)»: la diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento de un buque con francobordo de línea de carga de verano en agua de un peso específico de 1,025 y el peso del buque vacío, es decir, el desplazamiento, expresado en toneladas, del buque sin carga, sin combustible ni lubricante, sin agua de lastre, sin agua dulce ni potable en los depósitos, sin provisiones para el consumo, sin pasajeros ni tripulación ni sus efectos;

g) «arqueo bruto»: la medida de las dimensiones globales de un buque conforme a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969.

ANEXO II

CLASIFICACION DEL TIPO DE CARGAMENTO

Categoría(1) Código Descripción Tonelaje Número

Graneles líquidos 10 Mercancías a granel

líquidas (sin división

en unidades) x

11 Gas líquido x

12 Petróleo bruto x

13 Productos petrolíferos x

19 Otras mercancías a

granel líquidas x

Graneles sólidos 20 Mercancías a granel

sólidas (sin división

en unidades) x

21 Mineral x

22 Carbón x

23 Productos agrícolas

(por ejemplo cereales,

soja, tapioca) x

29 Otras mercancías a

granel sólidas x

Contenedores 30 Mercancías en grandes

contenedores x x

31 Unidades de 20' x x

32 Unidades de 40' x x

33 Unidades > 20' y < 40' x x

34 Unidades > 40' x x

Unidades ro-ro 50 Unidades móviles con

(con autopro- autopropulsión x x

pulsión) 51 Vehículos automóviles

de transporte de

mercancías por x(3) x

carretera, incluidos

sus remolques

52 Vehículos particula-

res, incluidos sus

remolques y x(2)

caravanas

53 Autocares para

pasajeros x(2)

54 Vehículos automóviles

destinados a la

importación y la x x(2)

exportación

56 Animales vivos «de

pie» x x

Unidades ro-ro 60 Otras unidades móviles x x

(sin autopro-

pulsión) 61 Mercancías en remol-

ques de transporte de

mercancías x x

por carretera y

semirremolques no

acompañados

62 Caravanas no acompaña-

das y otros remolques

de x x(2)

transporte por carre-

tera agrícolas e

industriales

63 Mercancías en vagones

de ferrocarril,

remolques para el x x

transporte marítimo

transportados por

buques, barcazas

para el transporte de

mercancías transporte

por buques

Otros tipos de

cargamento 90 Otros tipos de carga-

general mento no clasificados

(incluidos en otra parte x

contenedores 91 Productos forestales x

pequeños) 92 Productos siderúrgicos x

99 Otros tipos de carga-

mento generales x

(1) Estas categorías son compatibles con la Recomendación nº 21 de la CEE-ONU.

(2) Sólo el número total de unidades.

(3) La cantidad registrada es el peso bruto de las mercancías con inclusión del embalaje y exclusión del peso de los contenedores y las unidades ro-ro.

ANEXO III

NOMENCLATURA DE MERCANCIAS

La nomenclatura de mercancías utilizada será conforme a la NST/R (1) hasta que la Comisión decida su sustitución, previa consulta con los Estados miembros.

GRUPOS DE MERCANCIAS

Grupos de Capítulo Grupos de la

mercancías de la NST/R NST/R Designación de las mercancías

1 0 01 Cereales

2 02, 03 Patatas, otras hortalizas

frescas o congeladas, frutas

frescas

3 00, 06 Animales vivos, remolacha

azucarera

4 05 Madera y corcho

5 04, 09 Materias textiles y residuos,

otras materias primas de origen

animal o vegetal

6 1 11, 12, 13, 14,

16, 17 Productos alimenticios y

forrajes

7 18 Oleaginosas

8 2 21, 22, 23 Combustibles minerales sólidos

9 3 31 Petróleo crudo

10 32, 33, 34 Productos petrolíferos

11 4 41, 46 Mineral de hierro, chatarra,

polvo de altos hornos

12 45 Minerales y residuos no

ferruginosos

13 5 51, 52, 53, 54,

55, 56 Productos metalúrgicos

14 6 64, 69 Cemento, cal, materiales de

construcción manufacturados

15 61, 62, 63, 65 Minerales brutos o

manufacturados

16 7 71, 72 Abonos naturales o artificiales

17 8 83 Productos carboquímicos,

alquitrán

18 81, 82, 89 Productos químicos, salvo

productos carboquímicos y

alquitrán

19 84 Celulosa y residuos

20 9 91, 92, 93 Vehículos y material de

transporte, máquinas, motores

incluso desmontados, y piezas

21 94 Objetos metálicos

22 95 Vidrio, objetos de vidrio y

cerámica

23 96, 97 Pieles, productos textiles,

prendas de vestir y objetos

manufacturados varios

24 99 Varios

(1) Publicación de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, edición de 1968.

ANEXO IV

ZONAS COSTERAS MARITIMAS

La nomenclatura que se utilizará es la geonomenclatura, aprobada para 1993 por el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión, de 1 de febrero de 1993, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros. Con la reserva siguiente: los códigos 017 y 018 corresponderán a Bélgica y Luxemburgo, respectivamente, cuando sea necesario considerarlos por separado.

El código consta de cuatro cifras: las tres cifras del código de la nomenclatura que se expone seguidamente, seguidas de la cifra cero (por ejemplo código 0030 para los Países Bajos), salvo para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que estarán caracterizadas por una cuarta cifra distinta del cero (de 1 a 7), tal como se indica a continuación:

Código Zonas costeras marítimas

0011 Francia: Atlántico y Mar del Norte

0012 Francia: Mediterráneo

0041 Alemania: Mar del Norte

0042 Alemania: Mar Báltico

0043 Alemania: Rin

0061 Reino Unido

0062 Isla de Man

0063 Islas Anglonormandas

0111 España: Atlántico (Norte)

0112 España: Mediterráneo y Atlántico (Sur)

0301 Suecia: Mar Báltico

0302 Suecia: Mar del Norte

0521 Turquía: Mar Negro

0522 Turquía: Mediterráneo

0751 Rusia: Mar Negro

0752 Rusia: Mar Báltico

0753 Rusia: Asiática

2041 Marruecos: Mediterráneo

2042 Marruecos: Africa Occidental

2201 Egipto: Mediterráneo

2202 Egipto: Mar Rojo

6241 Israel: Mediterráneo

6242 Israel: Mar Rojo

6321 Arabia Saudita: Mar Rojo

6322 Arabia Saudita: Golfo

4001 Estados Unidos de América: Atlántico (Norte)

4002 Estados Unidos de América: Atlantico (Sur)

4003 Estados Unidos de América: Golfo

4004 Estados Unidos de América: Pacífico (Sur)

4005 Estados Unidos de América: Pacífico (Norte)

4006 Estados Unidos de América: Grandes Lagos

4007 Puerto Rico

4041 Canadá: Atlántico

4042 Canadá: Grandes Lagos y Alto San Lorenzo

4043 Canadá: Costa Oeste

4801 Colombia: Costa Norte

4802 Colombia: Costa Oeste

Con los códigos suplementarios

9991 Instalaciones mar adentro

9992 Agregados y no descritos en otra parte

ANEXO V

NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE

La nomenclatura que se utilizará es la geonomenclatura, aprobada para 1993 por el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión, de 1 de febrero de 1993, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros. Con la reserva siguiente: los códigos 017 y 018 corresponderán a Bélgica y Luxemburgo, respectivamente, cuando sea necesario considerarlos por separado.

El código consta de cuatro cifras: las tres cifras del código de la nomenclatura que se expone seguidamente, seguidas de la cifra cero (código 0010 para Francia, por ejemplo), salvo para los países que tengan más de un registro.

En los casos en que un país tenga más de un registro, el código será:

0011 Francia

0012 Islas Kerguelen

0061 Reino Unido

0062 Isla de Man

0063 Islas Anglonormandas

0064 Gibraltar

0081 Dinamarca

0082 Dinamarca (DIS)

0101 Portugal

0102 Portugal (MAR)

0111 España

0112 España (Rebeca)

4001 Estados Unidos de América

4002 Puerto Rico

4611 Islas Vírgenes Británicas

4612 Montserrat

8141 Oceanía Neozelandesa

8142 Islas Cook

8901 Otras regiones polares

8902 Territorio antártico francés

ANEXO VI

NOMENCLATURA DEL TIPO DE BUQUE (ICST-COM)

Tipo Categorías comprendidas en cada tipo de buque

10 Graneles líquidos Petrolero

Buque cisterna para transporte de productos

químicos

Transporte de gas licuado

Chalana cisterna

Otros buques cisterna

20 Graneles secos Petrolero/granelero

Granelero

31 Contenedor Portacontenedores integral

32 Transporte espe-

cializado Portabarcazas

Buque para el transporte de productos químicos

Buque para el transporte de combustibles

irradiados

Buque para el transporte de ganado

Buque para el transporte de vehículos

Otros buques de transporte especializado

33 Mercancías en

general sin Buque frigorífico

especialización Buque ro-ro, incluso de transporte de pasajeros

Buque ro-ro de transporte de contenedores

Otros cargamentos ro-ro

Buque para el transporte combinado de mercancías

en general y pasajeros

Carguero mixto (mercancías en general y

contenedores)

Buque de una sola cubierta para transporte general

de mercancías

Buque de varias cubiertas para transporte general

de mercancías

34 Barcaza/chalana

para carga seca Gabarra con cubierta

Gánguil

Portagabarras «lash-seabee»

Gabarra para carga seca descubierta

Gabarra para carga seca bajo techo

Otras gabarras para carga seca, no clasificadas

en otro apartado

35 Pasajeros Buque para cruceros

Otros buques concebidos exclusivamente para el

transporte de pasajeros

41 Pesca(*) Buque pesquero(*)

Buque factoría para la transformación del

pescado(*)

42 Actividades mar

adentro Perforación y exploración(*)

Abastecimiento mar adentro

43 Remolcadores(*) Remolcadores(*)

Empujadores(*)

49 Varios(*) Investigación y exploración(*)

Dragas(*)

Otros buques y embarcaciones n.c.o.p.(*)

(*) Excluidos del ámbito de la presente Directiva

ANEXO VII

CLASIFICACION DE LOS BUQUES SEGUN SUS DIMENSIONES

por su tonelaje en peso muerto (TPM) o por su arqueo bruto (TRB)

La presente nomenclatura se refiere exclusivamente a los buques de un arqueo bruto igual o superior a 100

Límite inferior Límite superior

Grupo TPM TRB TPM TRB

01 - hasta 499

02 500 999

03 1 000 1 999

04 2 000 2 999

05 3 000 3 999

06 4 000 4 999

07 5 000 5 999

08 6 000 6 999

09 7 000 7 999

10 8 000 8 999

11 9 000 9 999

12 10 000 19 999

13 20 000 29 999

14 30 000 39 999

15 40 000 49 999

16 50 000 79 999

17 80 000 99 999

18 100 000 149 999

19 150 000 199 999

20 200 000 249 999

21 250 000 299 999

22 300 000 y más

Nota: En el caso de que se incluyan a efectos de la presente Directiva los buques de un arqueo bruto inferior a 100, se les atribuirá el código del grupo «99».

ANEXO VIII

ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADISTICOS

Los conjuntos de datos especificados en el presente Anexo definen la periodicidad de las estadísticas sobre transporte marítimo requeridas por la Comunidad. Cada uno de los conjuntos define un desglose cruzado para un número limitado de dimensiones a diferentes niveles de las nomenclaturas, con agregación para todas las demás dimensiones y que requiere estadísticas de buena calidad.

Las condiciones de la recopilación del conjunto de datos B1 serán fijadas por el Consejo a propuesta de la Comisión a la vista de los resultados del estudio piloto efectuado durante un período transitorio de tres años, definido en el artículo 10 de la presente Directiva.

ESTADISTICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS

* Los conjuntos de datos que deberán suministrar los puertos seleccionados para las mercancías y los pasajeros son: A1, A2, B1, C1, D1, E1 y F1;

* Los conjuntos de datos que deberán suministrar los puertos seleccionados para las mercancías pero no para los pasajeros son: A1, A2, A3, B1, C1, E1 y F1;

* Los conjuntos de datos que deberán suministrar los puertos seleccionados para los pasajeros, pero no para las mercancías son: A3, D1 y F1;

* El conjunto de datos que deberán suministrar los puertos no seleccionadas (ni para las mercancías ni para los pasajeros) es: A3,

Conjunto de datos A1: Transportes marítimos en los principales puertos

europeos por puerto, tipo de carga y relación.

Periodicidad: trimestral.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres A1

alfanuméricos

Año de refe-

rencia 4 cifras (por ejemplo 1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra (1, 2, 3, 4)

Puerto decla-

rante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados de

la lista de puertos

Dirección 1 cifra Entrada, salida (1,

2)

Puerto de carga

y descarga 5 caracteres Puertos EEE de la

alfanuméricos lista de puertos

Relación 4 cifras Zonas costeras

marítimas,

Anexo IV

Tipo de carga-

mento 1 cifra Tipo de cargamento,

Anexo II

(categorías 1, 2,

3, 5, 6, 9)

Dato: peso bruto de las mercancías en toneladas

Conjunto de datos A2: transportes marítimos distintos de los practicados en contenedores o unidades móviles, en los principales puertos europeos por puerto, tipo de carga y relación.

Periodicidad: trimestral.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres A2

alfanuméricos

Año de refe-

rencia 4 cifras (por ejemplo 1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra (1, 2, 3, 4)

Puerto decla-

rante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados de

la lista de puertos

Dirección 1 cifra Entrada,

salida (1, 2)

Puerto de

carga y

descarga 5 caracteres Puertos EEE de la

alfanuméricos lista de puertos

Relación 4 cifras Zonas costeras

marítimas,

Anexo IV

Tipo de

cargamento 1 cifra Tipo de cargamento,

Anexo II (excluidos

contenedores y

ro-ro)

(subcategorías 10,

11, 12, 13, 19,

20, 21, 22, 23, 29,

90, 91, 92, 99)

Dato: peso bruto de las mercancías en toneladas

Conjunto de datos A3: datos solicitados a los puertos de los que no se requieren estadísticas detalladas (véase el apartado 3 del artículo 4).

Periodicidad: anual.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres A3

alfanuméricos

Año de refe-

rencia 4 cifras (por ejemplo 1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra (0)

Puerto decla-

rante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados de

la lista de

puertos

Dirección 1 cifra Entrada, salida

(1, 2)

Dato: peso bruto de la mercancías en toneladas, número de pasajeros

Conjunto de datos B1: transportes marítimos en los principales puertos europeos por puerto, tipo de carga y relación.

Periodicidad: anual.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres B1

alfanuméricos

Año de refe-

rencia 4 cifras (por ejemplo

1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra (0)

Puerto

declarante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados

de la lista de

puertos

Dirección 1 cifra Entrada, salida

(1, 2)

Puerto de carga

y descarga 5 caracteres Puertos EEE de

alfanuméricos la lista de

puertos

Relación 4 cifras Zonas costeras

marítimas,

Anexo IV

Tipo de carga-

mento 1 cifra Tipo de

cargamento,

Anexo II

(categorías 1,

2, 3, 5, 6, 9)

Mercancía 2 cifras Nomenclatura de

las mercancías,

Anexo III

Dato: peso bruto de las mercancías en toneladas

Conjunto de datos C1: transportes marítimos, en contenedores o en unidades

ro-ro, en los principales puertos europeos por

puerto, tipo de carga, relación y situación de

carga.

Periodicidad: trimestral.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres C1

alfanuméricos

Año de referen-

cia 4 cifras (por ejemplo

1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra (1, 2, 3, 4)

Puerto decla-

rante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados

de la

lista de

puertos

Dirección 1 cifra Entrada,

salida (1, 2)

Puerto de carga

y descarga 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos de la lista

de puertos

Relación 4 cifras Zonas costeras

marítimas,

Anexo IV

Tipo de

cargamento 2 cifra Tipo de

cargamento,

Anexo II

(únicamente

contenedores

o unidades

ro-ro)

(subcategorías

30, 31, 32,

33, 34, 50,

51, 52, 53,

54, 56, 60,

61, 62, 63)

Dato: peso bruto de las mercancías en toneladas (tipo de cargamento: subcategorías 30, 31, 32, 33, 34, 50, 51, 54, 56, 60, 61, 62, 63), número de unidades (tipo de cargamento: subcategorías 30, 31, 32, 33, 34, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 63),

número de unidades con carga (tipo de cargamento: subcategorías 30, 31, 32, 33, 34, 50, 51, 60, 61, 63),

número de unidades sin carga (tipo de cargamento: subcategorías 30, 31, 32, 33, 34, 50, 51, 60, 61, 63).

Conjunto de datos D1: transportes de pasajeros en los principales puertos europeos por puerto y por relación.

Periodicidad: trimestral.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres D1

alfanuméricos

Año de refe-

rencia 4 cifras (por ejemplo

1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra (1, 2, 3, 4)

Puerto decla-

rante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados

de la lista de

puertos

Dirección 1 cifra Entrada, salida

(1, 2)

Puerto de

carga y des-

carga 5 caracteres Puertos EEE de

alfanuméricos la lista de

puertos

Relación 4 cifras Zonas costeras

marítimas,

Anexo IV

Nacionalidad

de registro 4 cifras Nacionalidad de

del buque registro del

buque,

Anexo V

Dato: número de pasajeros

Conjunto de datos E1: transportes marítimos en los principales puertos europeos por puerto, tipo de carga, relación y nacionalidad de registro del buque.

Periodicidad: anual.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres E1

alfanuméricos

Año de refe-

rencia 4 cifras (por ejemplo 1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra (0)

Puerto decla-

rante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados de

la lista de puertos

Dirección 1 cifra Entrada, salida (1,

2)

Puerto de

carga y des-

carga 5 caracteres Puertos EEE de la

alfanuméricos lista de puertos

Relación 4 cifras Zonas costeras

marítimas,

Anexo IV

Tipo de car-

gamento 1 cifra Tipo de cargamento,

Anexo II

(categorías 1, 2,

3, 5, 6, 9)

Nacionalidad

de registro 4 cifras Nacionalidad de

registro del buque,

del buque Anexo V

Dato: peso bruto de las mercancías en toneladas

Conjunto de datos F1: tráfico portuario en los principales puertos

europeos por puerto, tipo y tamaño del

buque que carga o descarga el cargamento.

Periodicidad: trimestral.

Elementos Detalle de los códigos Nomenclaturas

Dimensiones Cuadro 2 caracteres F1

alfanuméricos

Año de refe-

rencia 4 cifras (por ejemplo

1997)

Trimestre de

referencia 1 cifra 1, 2, 3, 4)

Puerto decla-

rante 5 caracteres Puertos EEE

alfanuméricos seleccionados de

la lista de

puertos

1 cifra Entrada, salida

(1, 2)

Dirección 1 cifra Tipo de nave

Anexo VII

Tipo de buque 2 cifras Clase por su

tonelaje en peso

Tamaño del buque muerto

TPM «deadweight» o

por su arqueo

bruto, Anexo VII

Dato: número de buques, tonelaje de los buques en peso muerto o en arqueo bruto

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1996
  • Fecha de derogación: 26/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/42, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81020).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo III, por Reglamento 1304/2007, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82021).
    • los anexos I, II, IV, V, VI y VIII, por Decisión 2005/366, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80846).
    • art. 13, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art.9, publicando datos estadísticos :DECISIÓN 2001/423, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81435).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos II, IV, V y VIII, por Decisión 2000/363, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80958).
    • los Anexos II, III, IV, V, VII y VIII, por Decisión 98/385, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81045).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Estadística
  • Mercancías
  • Transportes marítimos

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