EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales será insuficiente durante el año 1995 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa de importaciones procedentes de terceros países ; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables ; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos nulos y por un período que comprenda hasta el 31 de diciembre de 1995, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria ;
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) nº 2878/94, el Consejo abrió, para el año 1995, diversos contingentes arancelarios para determinados productos agrícolas e industriales, en particular para el ferrocromo con un contenido de carbono superior al 6 % (número de orden 09.2711) y el ferrocromo que contenga en peso más del 1,5 % y menos del 4 % de carbono y no más del 70 % de cromo (número de orden 09.2799);
Considerando que, mediante su Reglamento (CE) nº 1404/95 , el Consejo aumentó, para el año 1995, la cantidad del contingente arancelario comunitario para el ferrocromo con un contenido de carbono superior al 6 % (número de orden 09.2711);
Considerando que los datos económicos de que se dispone en la actualidad
permiten llegar a la conclusión de que, para los productos mencionados, las importaciones que la Comunidad necesita procedentes de países terceros podrán alcanzar durante el año en curso un nivel superior a los volúmenes fijados en los mencionados Reglamentos ; que, en consecuencia, es conveniente incrementar los volúmenes de los contingentes anteriormente mencionados ;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes ;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios ; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) nº 2878/94, el cuadro que figura en el artículo 1 se sustituirá por el siguiente cuadro, por lo que se refiere a los números de orden 09.2711 y 09.2799 :
Número Código NC Subdivisión Designación de la mercancía
de orden Taric
09.2711 7202 41 91 Ferrocromo con un contenido de
7202 41 99 carbono superior al 6 % en peso
09.2799 ex 7202 49 90 *10 Ferrocromo con un contenido, en
peso, de carbono superior o
igual al 1,5 % pero inferior o
igual al 4 % y de carbono y no
más del 70 % de cromo
Número Volumen Derecho Fecha
de orden contingentario contingentario límite
(%)
09.2711 850 000 t 0 31.12.1995
09.2799 24 000 t 0 31.12.1995
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
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