EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales será insuficiente durante el año 1995 para satisfacer las necesidades de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos nulos y por un período que comprenda hasta el 31 de diciembre de 1995, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a
que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
ANEXO
Códigos Taric
Nº de orden Código NC Código Taric
09.2703 ex 2825 30 00 *10
09.2711 7202 41 91
7202 41 99
09.2713 ex 2008 60 19 *10
ex 2008 60 39 *11
09.2717 ex 7202 99 19 *19
09.2719 ex 2008 60 19 *20
ex 2008 60 39 *20
09.2727 ex 3902 90 00 *95
09.2729 ex 0811 90 99 *10
09.2731 ex 3905 90 00 *94
09.2741 ex 8104 11 00 *30
09.2744 ex 8104 11 00 *40
09.2781 ex 7226 10 91 *20
09.2791 ex 3905 90 00 *91
09.2797 ex 8540 41 00 *91
09.2799 ex 7202 49 90 *10
09.2809 ex 3802 90 00 *10
09.2811 ex 2902 90 90 *50
09.2829 ex 3823 90 98 *50
09.2837 ex 2903 40 98 *1009.2841 ex 2712 90 90 *30
09.2845 ex 2914 19 00 *20
09.2847 ex 2914 70 90 *10
09.2849 ex 0710 80 60 *10
09.2851 ex 2907 12 00 *10
09.2853 ex 2930 90 80 *16
09.2857 ex 2902 90 90 *80
09.2859 ex 2929 49 90 *10
09.2863 ex 8473 30 90 *80
09.2865 ex 8540 91 00 *95
09.2867 ex 3207 40 90 *30
09.2871 ex 7011 20 00 *70
09.2873 ex 8542 11 23 *26
09.2877 ex 2903 69 00 *20
09.2881 ex 3901 90 00 *94
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