LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/41/ CE, y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Vista la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/40/CE,
Considerando que, en virtud de la Directiva 92/76/CEE, algunas zonas de la Comunidad han sido reconocidas como « zonas protegidas » respecto de algunos organismos nocivos, durante un período que finalizará el 1 de abril de 1996;
Considerando que, con el fin de atender la petición de Italia para poder comercializar todos los frutos del género Citrus con sus hojas y pedúnculos y no sólo el fruto de Citrus clementina Hort. ex Tanaka, es preciso modificar las zonas protegidas respecto del virus de la tristeza de los cítricos (cepas europeas) reconocidas en Grecia, Francia, Italia y Portugal, de forma que incluyan todos los frutos de Citrus L, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, con hojas y pedúnculos ;
Considerando que las medidas previstas en le presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 92/76/CEE será modificado tal como se indica en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva con efecto desde el 1 de enero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
El punto 4 de la letra d) se sustituirá por el texto siguiente :
« 4. Virus de la tristeza de los cítricos (cepas Grecia, Francia europeas), nocivos para los frutos de (Córcega), Italia Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y Portugal.» y sus híbridos, con hojas y pedúnculos
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