EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que los programas de la Comunidad para una política de protección y de información de los consumidores han previsto el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de los precios;
Considerando que estos principios han sido establecidos por la Directiva 79/581/CEE del Consejo en el caso de los productos alimenticios, y por la Directiva 88/314/ CEE en el caso de los productos no alimenticios;
Considerando que en estas Directivas se ha establecido también la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos comercializados a granel y de determinados productos envasados previamente, así como una serie de exenciones a esta obligación, cuando se comercialicen productos según gamas de envases previos, cuando esta indicación de un precio por unidad de medida no sea significativa para la información del consumidor o cuando represente una carga excesiva para determinados pequeños minoristas ;
Considerando que en estas Directivas se ha establecido un período transitorio para la aplicación de exenciones a la indicación del precio por unidad de medida para determinados productos envasados previamente ; y dicho período transitorio ha expirado el 7 de junio de 1995 ;
Considerando, no obstante, que la aplicación de estas Directivas ha resultado extremadamente completa, habida cuenta de las prácticas comerciales que varían de un Estado miembro a otro;
Considerando que procede tener en cuenta todas las dificultades encontradas en la aplicación de las disposiciones establecidas en estas Directivas y preparar un nuevo articulado simplificado ;
Considerando que, a tal fin, la Comisión deberá presentar este año una propuesta de articulado simplificado cuya base sea la obligación general de indicar el precio y el precio por unidad de medida de todos los productos ;
Considerando, no obstante, que este nuevo articulado no ha podido adoptarse antes del mes de junio de 1995 ;
Considerando que procede tener en cuenta el plazo necesario para que los Estados miembros apliquen el articulado previsto ;
Considerando, por tanto, que el período transitorio establecido en el párrafo primero del artículo 10 de las Directivas 79/581/CEE y 88/314/CEE debe prorrogarse por dos años,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. En la primera línea del párrafo primero del artículo 10 de la Directiva 79/581/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios, se sustituirán los términos « un plazo de siete años » por « un plazo de nueve años ».
2. En la primera línea del párrafo primero del artículo 10 de la Directiva 88/314/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios, se sustituirán los términos « un plazo de siete años » por «un plazo de nueve años».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 7 de junio de 1995.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
K. H NSCH L. ATIENZA SERNA
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