EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante el Reglamento (CE) nº 3282/94 el Consejo concedió el beneficio de las preferencias generalizadas a determinados productos agrícolas originarios de Sudáfrica y que, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento, decidió efectuar antes del 1 de julio de 1995 una revisión de las condiciones de aplicación establecidas en el mismo;
Considerando que procede completar la relación de productos para los cuales Sudáfrica disfruta del beneficio del tratamiento preferencial,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3282/94 se modificará como sigue :
1) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto :
« 2. El beneficio de las preferencias no se concederá a los productos del Anexo I o del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3833/90 de los códigos NC 0409 00 y 2401, o de los capítulos 6, 7, 8 y 20, originarios de Sudáfrica, quedando no obstante exceptuados de esta exclusión los productos relacionados en el Anexo I del presente Reglamento.».
2) El artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto:
« Artículo 8
En el Anexo II del presente Reglamento figuran las modificaciones técnicas relativas a los Anexos de los Reglamentos (CEE) nºs 3833/90, 3835/90 y 3900/91.».
3) El actual Anexo pasa a ser el Anexo II y se añade, como Anexo I, el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
ANEXO
« ANEXO I
Lista de productos de los capítulos 6, 7, 8 y 20 originarios de Sudáfrica que se benefician de preferencias generalizadas (a)
Número Código NC Designación de las mercancías Derechos
de orden
52.0630 0602 99 30 Arboles y arbustos, con exclusión de 12 %
0602 99 45 los frutales y los forestales; las
0602 99 49 demás plantas, esquejes y raíces
0602 99 59 vivas con exclusión de las yucas y
ex 0602 99 70 los cactus, sin plantar en tiestos,
0602 99 91 cajones, cestos, cubetas
ex 0602 99 99
52.0640 ex 0602 99 70 Yucas y cactus, con excepción de 8 %
ex 0602 99 99 yucas y cactus que no se presenten
en potes, cubos, cubetos
52.0710 ex 0604 10 90 Simplemente secos 2 %
0604 99 10
52.0720 0604 99 90 Los demás 14 %
52.0730 0706 90 30 Rábanos rusticanos (Cochlearia 7 %
armoracia)
52.0770 0709 60 99 Los demás pimientos 5 %
52.0790 ex 0709 90 90 Ocra o gombo (Hibiscus esculentus L Exención
o Abelmoschus esculentus L Moench)
Moringa olifeira (drumsticks)
52.0820 ex 0710 80 95 Ocra o gombo (Hibiscus esculentus L 13 %
o Abelmoschus esculentus L Moench)
52.0830 0711 90 30 Maíz dulce 3 %
52.0840 0711 90 10 Pimientos del género Capsicum o del 5 %
género Pimenta, excepto los
pimientos dulces
52.0850 ex 0711 90 70 Ocra o gombo Exención
ex 0711 90 70 Brotes de bambú 6 %
52.0870 ex 0712 90 90 Ocra o gombo (Hibiscus esculantus L 7%
o Abelmoschus esculentus L Moench)
ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos (Cochlearia Exención
armoracia)
52.0920 ex 0713 90 90 Guandul o guando de la especie Exención
Cajanus cajan
52.0930 0714 20 10 Raíces de mandioca, arrurruz, salep, Exención
(patatas), batatas y raíces y
tubérculos similares ricos en
fécula o en inulina, frescos o
secos, incluso troceados o en
"pellets"; médula de sagú
Batata para el consumo humano(e)
52.0960 0802 50 00 Pistachos Exención
52.0990 0802 90 60 Los demás Exención
0802 90 85
52.1010 ex 0804 10 00 Dátiles para su transformación 8 %
industrial, no destinados a la
fabricación de alcohol y dátiles
destinados al acondicionamiento
para su venta al por menor en
envases inmediatos de un contenido
neto inferior o igual a 11 kg(e)
52.1020 0804 40 10 Aguacates, del 1 de diciembre al 31 3,5 %
de mayo
52.1030 0804 40 90 Aguacates, del 1 de junio al 30 de 6 %
noviembre
52.1040 ex 0804 50 00 Mangostanes y guayabas Exención
52.1050 ex 0805 20 21 Clementinas, mandarinas (incluidas 16 %
ex 0805 20 23 las tangerinas y la satsumas),
ex 0805 20 25 wilkings, y otros híbridos
ex 0805 20 27 similares (de agrios), de 15 de
ex 0805 20 29 mayo a 15 de septiembre
ex 52.1140 0810 90 30 Tamarindos, peras de cajuil, frutos 6 %
del árbol del pan, litchis y
sapotillos
52.1150 ex 0810 90 85 Frutos de escaramujo Exención
ex 0810 90 85 Los demás frutos con hueso 7 %
0810 90 40 Los demás 6 %
ex 0810 90 85
52.1160 0811 20 59 Zarzamoras, moras y moras-frambuesa 8 %
52.1180 0811 90 50 Arándanos, mirtilos (frutos del 7 %
Vaccinium myrtillus)
52.1190 0811 90 70 Frutos de las especies Vaccinium 2 %
myrtilloides y Vacciniure
angustifolium
ex 52.1200 ex 0811 90 95 Membrillos 10 %
52.1240 0812 90 40 Arándanos, mirtilos (frutos del 2 %
Vaccinium myrtillius)
ex 52.1250 ex 0812 90 95 Membrillos 4 %
52.1260 0813 10 00 Frutos secos, excepto los de las 5,5 %
partidas nºs 0801 a 0806; mezclas
de frutos secos o de frutos de
cáscara de este capítulo
Albaricoques
52.1280 0813 40 50 Papayas Exención
52.2695 2001 90 20 Frutos del género Capsicum excepto 5 %
los pimientos dulces
52.2720 2001 90 60 Palmitos 7 %
ex 52.2730 ex 2001 90 91 Chutney de papayas 9 %
52.2795 2005 90 10 Frutos del género Capsicum excepto 5 %
los pimientos dulces
ex 52.2810 ex 2005 90 80 Brotes de bambú 11 %
ex 52.2850 ex 2007 91 10 Compotas y mermeladas de agrios con
un 18 % contenido de azúcar superior
al 30 % en peso, con exclusión de las
compotas y mermeladas de naranja
52.2930 2008 20 11 Piñas (ananás) en envases inmediatos 10 %
con un contenido neto superior a 1
kg y con un contenido de azúcar
superior al 17 % en peso
52.3110 2008 91 00 Palmitos 7 %
52.3250 ex 2008 99 46 Tamarindos 7 %
52.3265 2008 99 61 Frutos de la pasión y guayabas 7 %
ex 2008 99 68 Frutos de los números de código
0803, 0804 (con exclusión de los
higos), 0807 20 00, 0810 20 00,
0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10,
0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90
10, 0810 90 30 y 0810 90 80
52.3310 2009 20 91 Jugo de toronja o pomelo 7 %
2009 20 99
ex 52.3350 ex 2009 30 99 Los demás, excepto el jugo de lima 15 %
(Citrus aurantifelia var. Lumio y
var. Limetta), sin azúcar añadido
52.3360 2009 40 30 Jugo de piña 17 %
ex 52.3400 ex 2009 80 38 Jugo de dátiles Exención
ex 52.3410 ex 2009 80 73 Frutas de las partidas nºs 0801, 8 %
0803, 0804 (con exclusión de los
higos),0807 20 00, 0810 20 90,
0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40
50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810
90 30, 0810 90 40, 0810 90 85
ex 2009 80 71 Jugos de las demás frutas o de 17 %
legumbres y hortalizas con un
contenido de azúcar añadido, con
exclusión de los jugos de
albaricoque y melocotón
52.3470 ex 2009 90 59 Sin azúcar añadido 18%
(a) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la columna "Designación de las mercancías" tiene tan sólo valor indicativo, ya que por lo que respecta a este Anexo el régimen preferencial está determinado por el significado de los códigos NC. Si aparece la partícula "ex" delante del código NC, entonces el régimen preferencial queda determinado al mismo tiempo por el significado del código NC y por la descripción.
(e) La inclusión en este código NC se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »
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