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Documento DOUE-L-1995-81593

Reglamento (CE) nº 2583/95 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 4 de noviembre de 1995, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81593

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95, y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5 y su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1266/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas se han adoptado mediante el Reglamento (CEE) nº 2814/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2134/95; que la experiencia ha demostrado que, para evitar una carga administrativa excesiva, es conveniente restringir, respetando los ciclos de producción de cada Estado miembro, el plazo en que los productores pueden presentar a las autoridades competentes declaraciones específicas relativas a su intención de proceder al engorde de lotes de corderos, así como el número de declaraciones y el alcance de las mismas;

Considerando que, a fin de armonizar las fechas de las solicitudes de prima de los productores que se benefician de la excepción establecida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3901/89 en relación con las ovejas pertenecientes a determinadas razas en ciertas zonas geográficas, respetando al mismo tiempo la necesidad de controles adecuados, debe determinarse el contenido de las notificaciones específicas a tal fin y el

plazo de presentación de las mismas ; que deben establecerse las medidas de control y las penalizaciones a raíz de los errores hallados en las citadas notificaciones específicas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2814/90 quedará modificado como sigue :

1) El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Los Estados miembros podrán exigir que esta declaración específica se refiera a un número mínimo de corderos por lote, cuyo engorde se inicie durante un período establecido, comprendido entre el 15 de noviembre anterior al comienzo de la campaña de comercialización para la que se haya presentado la declaración y el 14 de noviembre siguiente, determinado por cada Estado miembro en función del ciclo de producción aplicable en su territorio. Los Estados miembros podrán establecer también un límite al número mínimo de declaraciones específicas que puedan admitirse de todo productor. ».

2) En el apartado 1 del artículo 2, se añadirán los siguientes párrafos :

« No obstante, en los Estados miembros en que normalmente no se procede al engorde de los corderos hasta después del comienzo de la campaña de comercialización, los Estados miembros podrán decidir que las solicitudes de prima se presenten a lo largo de un período establecido, comprendido entre el 1 de noviembre anterior al comienzo de la campaña de comercialización y el 31 de marzo siguiente. En tal caso, el productor presentará a las autoridades competentes, a más tardar el día en que se inicie la paridera, una notificación específica en la que consten los datos indicados en los tres guiones del párrafo primero. Esta notificación se mencionará en la solicitud de prima correspondiente a la campaña de comercialización por la que se haya presentado dicha notificación.

Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para controlar dichas notificaciones específicas. Tales medidas incluirán inspecciones sobre el terreno, en el lugar de la paridera, en el caso de un mínimo de un 10 % de los productores que hayan presentado notificaciones en relación con alguna campaña de comercialización. Sin embargo, en caso de que los productores notifiquen que el parto de más de un 40 % de sus ovejas se produce fuera del período de retención, las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que un 50 % de las inspecciones que se realicen a estos productores se lleven a cabo fuera del período de retención. ».

3) El último párrafo del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« En caso de que las autoridades competentes averig en que la información facilitada en la notificación específica o en la solicitud de prima presentada con arreglo al apartado 1 constituye una notificación falsa realizada de forma deliberada o por negligencia grave, el productor en cuestión perderá también el derecho a la prima a que se refiere el apartado

3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, para la campaña de comercialización por la que se haya presentado la falsa notificación. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las solicitudes de prima presentadas para la campaña de comercialización de 1996 y subsiguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1995
  • Fecha de publicación: 04/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1995
  • Aplicable a las solicitudes de prima presentadas para la campaña de comercialización de 1996 y subsiguientes.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2001-82772).
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 y los apartados 1 y 2 del art. 2 del Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81260).
  • CITA Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81084).
Materias
  • Carnes
  • Ganado ovino
  • Primas

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