LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo modifica las disposiciones aplicables a los intercambios de los productos agrícolas mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión que, en el caso de dichos productos, la fijación anticipada es facultativa sólo cuando se trata de exportaciones en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que las disposiciones de aplicación deben establecerse con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93 ;
Considerando que, con el fin de garantizar una gestión muy precisa de los importes que pueden concederse, es conveniente establecer un plazo de reflexión para la expedición de certificados e indicar los datos que han de comunicarse a la Comisión y la forma de hacerlo;
Considerando que las solicitudes de certificados de fijación anticipada relativos a cantidades moderadas de productos básicos no alteran seriamente las previsiones de los importes que han de pagarse durante un ejercicio presupuestario ;
Considerando que las solicitudes de fijación anticipada efectuadas al principio del ejercicio presupuestario repercuten en los gastos globales del año en curso del mismo modo que las efectuadas al final de dicho ejercicio ; que procede, por tanto, supeditar la expedición de certificados a las mismas normas durante todo el año ;
Considerando que es oportuno identificar las cantidades exportadas en operaciones de ayuda alimentaria internacional conforme al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura de la Ronda Uruguay;
Considerando que es preciso fijar los tipos de garantía aplicables a las solicitudes de certificados ;
Considerando que los certificados expedidos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1268/95 de la Comisión están sujetos a un control previo ; que, por consiguiente, en el caso de esos certificados no es necesario seguir exigiendo una declaración de exportación antes del 13 de octubre de 1995 para los productos o mercancías incluidos en uno de los regímenes establecidos en los apartados 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1268/95 dispone que la fecha límite de 13 de octubre de 1995 ya no es de aplicación en el caso de las licitaciones abiertas en terceros países ; que, por este motivo, es
conveniente poder sustituir los certificados en los que figura dicha fecha ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II del Tratado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1223/94 de la Comisión quedará modificado de la siguiente manera:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 1
El presente Reglamento establece, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1222/ 94. ».
2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1. Las solicitudes de certificado se presentarán con arreglo a las condiciones recogidas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. ».
3) Quedará suprimida la letra c) del apartado 2 del artículo 3. En dicho artículo se añadirán los apartados siguientes :
« 3. Los certificados se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, salvo que se adopten medidas especiales durante ese plazo.
Las medidas a que se refiere al párrafo anterior son la suspensión de la fijación anticipada de las restituciones, el rechazo de algunas o todas las solicitudes, la aceptación de algunas o todas las solicitudes o la modificación de los tipos de restitución.
En caso de que la Comisión acepte algunas o todas las solicitudes, los certificados se expedirán antes de que concluya el plazo de cinco días laborables.
Si se modifica el tipo de restitución correspondiente al producto de base para el que se solicita el certificado de fijación anticipada, la autoridad competente deberá notificarlo inmediatamente al solicitante, que podrá :
- renunciar a su solicitud, en cuyo caso se liberará la garantía sin demora, o bien
- aceptar el certificado con el tipo de restitución modificado.
De no contestar el interesado, a más tardar el tercer día laborable siguiente al de la publicación de la modificación del tipo de la restitución, se considerará que renuncia a la fijación anticipada.
4. No obstante lo establecido en el apartado 3, salvo que se adopten medidas contrarias conforme al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1222/94, los certificados correspondientes a solicitudes relativas a cantidades inferiores a 20 toneladas en el caso de la mantequilla (PG 6), 40 toneladas en el caso de los demás productos lácteos y de los productos del sector del azúcar y los huevos y 200 toneladas en el caso de los demás productos, se expedirán sin demora.
5. Cuando se apliquen las disposiciones del apartado 4, los interesados no
podrán presentar al mismo día y ante la misma autoridad competente más de una solicitud por producto de base referente a la derogación mencionada en el apartado 4. ».
4) En el apartado 1 del artículo 4, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« 1. El certificado será válido a partir de la fecha de su expedición :
- para los productos incluidos en la organización común de mercados en los sectores del azúcar, de los cereales, del arroz de los huevos, hasta el final del quinto mes siguiente al de la fecha de expedición ;
- para los productos incluidos en la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, hasta el final del sexto mes siguiente al de la fecha de expedición, salvo los certificados expedidos para la mantequilla con un contenido de materia grasa del 82 % en peso (PG 6), que serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de expedición.
A efectos de la determinación del plazo de validez, se considerará que el certificado se expide el día en que se presenta la solicitud ; ese día se incluye en el plazo de validez. ».
Quedará suprimida la última frase de dicho apartado.
5) Los artículos 6 a 8 se sustituirán por los artículos siguientes :
« Artículo 6
En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados relativos a operaciones de ayuda alimentaria con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo se consignará una de las indicaciones siguientes :
"Certificado GAIT - Ayuda alimentaria"
"GATT-attest - Fodevarehjaelp"
"GATT-Bescheinigung - Nahrungsmittelhilfe"
"Mistomoietikó FEAE - Emisitistiké bpeveoa"
"GATT certificate - food aid"
"Certificat GAIT - Aide alimentaire"
"Titolo GATT - Aiuto alimentare"
"GATT-certificaat - Voedselhulp"
"Certificado GATT - Ajuda alimentar"
"GATT-todistus - Elintarvikeapu"
"GATT-licens - Livsmedelsbistånd".
Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 no se aplicarán a dichos certificados.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, en caso de que un certificado sea devuelto al organismo expedidor antes de que finalice el plazo de validez del mismo, la garantía adquirida conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 de dicho Reglamento se reducirá en un 40 %.
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- el martes y el viernes de cada semana, las solicitudes de certificados -o la ausencia de éstos- referentes a cada producto de base, que se hayan presentado hasta el último día laborable anterior a la comunicación ;
- antes del quince de cada mes:
- las cantidades en relación con las cuales se hayan devuelto certificados durante el mes anterior, y que no hayan sido utilizadas,
- los certificados recogidos en el artículo 6, que hayan sido expedidos durante el mes anterior.
Las comunicaciones se referirán, por una parte, a los certificados mencionados en el apartado 4 del artículo 3 y, por otra, a los que están sujetos al plazo máximo de cinco días, contemplados en el apartado 3 del artículo 3. ».
6) En el artículo 9, los tipos de garantía se modificarán de la siguiente manera :
- leche en polvo : el tipo de 2,50 ecus se sustituirá por 3 ecus;
- mantequilla : el tipo de 5 ecus se sustituirá por 6 ecus;
- huevos : el tipo de 1,7 ecus se sustituirá por 2,1 ecus;
- productos incluidos en el Reglamento (CEE) nº 1766/92 (cereales) o en el Reglamento (CEE) nº 1418/76 (arroz): el tipo de 0,50 ecus se sustituirá por 0,80 ecu para los productos incluidos en el Reglamento (CEE) nº 1766/92 y por 2,1 ecus para los productos incluidos en el Reglamento (CEE) nº 1418/76;
- productos incluidos en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 (azúcar) : 4,5 ecus.
Artículo 2
El Reglamento (CE) nº 2476/94 de la Comisión quedará modificado de la siguiente manera:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 1
Queda limitado al 13 de octubre de 1995 el plazo de validez de los certificados de fijación anticipada que hayan sido solicitados antes de esa fecha conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1223/94, y cuyo plazo de validez finalice, en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento, después del 15 de octubre. ».
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 2
Antes del 13 de octubre de 1995 deberá efectuarse una declaración de exportación con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, referente a los productos o mercancías que en esa fecha se hallen sujetos a uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 y en relación con los cuales la restitución se haya fijado por anticipado sobre la base de un certificado expedido conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1223/94. ».
3) El artículo 3 bis se completará con el párrafo siguiente :
« Los interesados que dispongan de un certificado de fijación anticipada de la restitución cuya validez haya sido limitada al 13 de octubre de 1995, y que, en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior haya visto prorrogado su plazo de validez, podrán solicitar la sustitución de dicho certificado por otro nuevo, expedido para la cantidad restante y con el mismo plazo de validez que hubiera tenido el primer certificado de no haberse aplicado las disposiciones del artículo 1. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir del 16 de octubre de 1995 ; el artículo 2 será aplicable inmediatamente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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