LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, y, en particular su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y, en particular su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra, y, en particular su artículo 1,
Considerando que los Acuerdos sobre libre comercio celebrados con Estonia,
Letonia y Lituania establecen una reducción del 60 % del derecho ad valorem para la importación de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, dentro de los límites de ciertas cantidades ;
Considerando que estos Acuerdos establecen que dicha reducción comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1995 ;
Considerando que los contingentes fijados en dichos Acuerdos abarcan un período de varios años ; que, por ello y a fin de racionalizar la aplicación de las medidas en cuestión, parece oportuno reunir en un único Reglamento, aplicable durante los años 1995, 1996 y siguientes, las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios de frutas y hortalizas para Estonia, Letonia y Lituania ;
Considerando que, en virtud de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes comunitarios de los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento ; que, en particular, procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes, hasta su agotamiento, así como la aplicación ininterrumpida de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros; que, no obstante, nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión conjunta de esos contingentes, los Estados miembros puedan girar, deduciéndolas de los volúmenes contingentarios, las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas ; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el grado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes respectivos del Comité de gestión de frutas y hortalizas y del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1995, las frutas y hortalizas y los productos transformados a base de frutas y hortalizas, enumerados en el Anexo del presente Reglamento e importados en la Comunidad en virtud de los Acuerdos con Estonia, Letonia y Lituania, se beneficiarán de una reducción del 60 % del derecho ad valorem dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se indican en dicho Anexo.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para garantizar una gestión eficaz de los mismos.
2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro con cargo
al volumen contingentario en cuestión, de la cantidad que corresponda a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de estas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
Los giros serán concedidos por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
3. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, deberá restituirlas cuanto antes al volumen contingentario correspondiente.
4. Si las cantidades giradas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.
Artículo 3
1. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. Anualmente y dentro de los tres meses siguientes al final del período de aplicación de los contingentes arancelarios, la Comisión elaborará la relación recapitulativa, por producto y por país, de los giros efectuados con cargo a los contingentes que figuran en el Anexo del presente Reglamento. Dicha relación será comunicada al Comité de gestión de frutas y hortalizas y al Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.
Artículo 5
Se aplicará el Protocolo relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países contemplados en el artículo 1.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1
Nº Código NC Subdivisión Designación de las mercancías
de orden Taric
09.6451 0702 00 Tomates
09.6452 0702 00 30 Tomates, desde el 15 de mayo
0702 00 35 hasta el 31 de octubre
0702 00 40
09.6453 0703 20 00 Ajos
09.6454 0704 Coles
09.6455 0704 10 10 Coliflores, desde el 15 de
abril hasta el 30 de noviembre
09.6456 0704 90 10 Coles blancas y rojas
09.6457 ex 0706 10 00 *11 Zanahorias
*12
*13
09.6458 0710 10 00 Patatas congeladas
09.6459 0808 Manzanas, peras y membrillos,
frescos
09.6460 0808 10 10 Manzanas para sidra, a granel,
desde el 16 de septiembre
hasta el 15 de diciembre
Volumen de los contingentes
Origen(1) (en toneladas)
1995 1996 Años
siguientes
LV 60 60 60
LT 100 100 100
LT 100 100 100
EE 150 175 200
LV 60 60 60
LV 150 175 200
LV 150 175 200
LV 150 175 200
EE 150 175 200
LT 800 900 1 000
(1) EE = Estonia, LV = Letonia, LT = Lituania.
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