LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que las normas generales que regulan la salida de la carne de vacuno congelada adquirida por los organismos de intervención fueron establecidas por el Reglamento (CEE) nº 98/69 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo; que las normas de aplicación para dicha salida están contenidas en el Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93;
Considerando que el nivel de las existencias de intervención permite efectuar ventas especiales a ciertas instituciones y centros de asistencia social con el fin de que se incluya la carne en la alimentación de las personas que dependen de esas instituciones y centros ; que dichas ventas no son susceptibles de perturbar las salidas normales de la carne al mercado;
Considerando que es conveniente vender estos productos a precios fijados a tanto alzado por anticipado de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2173/79 ; que es necesario, no obstante, adoptar disposiciones particulares apropiadas, especialmente en materia de control y cantidades mínimas adaptadas a las necesidades de los compradores ;
Considerando que para garantizar que los productos lleguen a sus destinatarios hay que prever el depósito de una garantía suplementaria en los casos en que intervenga un representante o intermediario ;
Considerando que la distribución directa de la carne en forma de alimentos preparados es asimismo una manera adecuada de asegurar que los productos lleguen a sus destinatarios; que, no obstante, es necesario permitir bajo ciertas condiciones la distribución de carne en su estado natural y a precio de coste ;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención
que se venden para un uso final específico están sujetos el Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1938/93;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen y completan las del Reglamento (CEE) nº 2848/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 274/95 y que, por lo tanto, el Reglamento (CEE) nº 2848/89 debe ser derogado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los organismos de intervención podrán vender determinados productos del sector de la carne de vacuno que obren en su poder a instituciones y centros de asistencia social no lucrativos situados en la Comunidad, en lo sucesivo denominados « instituciones », que así lo soliciten y que figuren en la lista mencionada en el apartado 3. La solicitud de la institución se acompañará de un compromiso escrito de utilizar los productos de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.
2. Las ventas se efectuarán a precios fijados a tanto alzado por anticipado, de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2173/79 y (CEE) nº 3002/92, y las del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, la cantidad mínima que se podrá vender será de 500 kg en el caso de la carne sin deshuesar y de 250 kg en el de los demás productos.
3. Cada Estado miembro elaborará la lista de las instituciones contempladas en el apartado 1, que estén situadas en su territorio. Dicha lista contendrá el nombre y domicilio de cada institución así como el número aproximado de personas que de ella dependan. Se comunicará dicha lista y todas sus modificaciones a la Comisión.
Toda infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento por una institución motivará su exclusión de la lista durante un período de 12 meses como mínimo.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, las cantidades que cada institución haya comprado durante el año civil anterior.
4. Cuando una institución desee comprar productos a un organismo de intervención situado en otro Estado miembro, presentará un certificado expedido por la autoridad competente de su propio Estado miembro. El organismo de intervención vendedor comunicará al organismo de intervención del Estado miembro donde vaya a consumirse la carne las cantidades adquiridas por el comprador.
5. En el Anexo I se recogen los productos a los que se hace referencia en el apartado 1 y sus precios de venta.
La información relativa a las cantidades y al lugar donde se encuentren almacenados los productos podrá obtenerse en las direcciones que figuran en el Anexo II.
Artículo 2
1. Los productos de los que se trata deberán utilizarse, dentro de los 6
meses siguientes a la celebración del contrato, en forma de alimentos preparados destinados exclusivamente a las personas que dependan de dichas instituciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que la came se revenda sin preparar a condición de que:
- la venta se realice al precio de coste,
- la venta se limite a personas cuyos ingresos estén constituidos en gran parte por una ayuda financiera otorgada por una institución para la compra de esa carne,
- se fije una cantidad máxima de compra por persona,
- se lleve un registro de cada una de las compras,
- el comprador se comprometa a consumir la carne él mismo o su familia y a no revenderla.
Cuando un Estado miembro desee ejercer esta facultad., informará previamente a la Comisión. La información incluirá :
- la lista de las instituciones que hagan uso de tal facultad y el número aproximado de las personas que se beneficiarán de estas ventas,
- una descripción del funcionamiento del sistema y de sus medidas de control,
- el precio de venta que se aplicará y los elementos de que se componga.
Se podrá fijar una cantidad máxima de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.
A primeros de cada mes los Estados miembros que ejerzan esta facultad informarán a la Comisión de las cantidades vendidas mediante tal procedimiento durante el mes anterior.
Artículo 3
1. Para las operaciones de compra, transporte, almacenamiento, deshuesado y despiece, las instituciones incluidas en la lista a la que se refiere el apartado 3 del artículo 1 podrán recurrir a un representante u otro intermediario que haya depositado la garantía suplementaria prevista en el apartado 2 del artículo 6.
2. Los intermediarios, representantes e instituciones contemplados en los apartados anteriores mantendrán al día un registro que permita comprobar el destino y utilización de los productos y, especialmente, la correspondencia entre las cantidades de productos compradas y las consumidas.
Artículo 4
Los organismos de intervención darán prioridad a la venta de los productos que lleven más tiempo almacenados.
Artículo 5
A efectos del control de las operaciones de deshuesado y despiece a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3, así como de la entrega y aceptación por la institución beneficiaria, 100 kg de carne deshuesada equivaldrán a 130 kg de carne sin deshuesar. La carne deshuesada se presentará de manera que sea posible identificar fácilmente las piezas.
Los intermediarios o representantes mencionados en el artículo 3 velarán por que los productos entregados a la institución vayan acompañados de un certificado que indique :
- la presentación, peso y clasificación de los cuartos,
- el número, tipo y peso de las diferentes piezas, cuando la carne haya sido deshuesada o despiezada.
Dicho certificado, firmado por el intermediario o representante y por la institución de que se trate, se enviará inmediatamente al organismo de intervención del Estado miembro en el que se haya depositado la garantía a la que se refiere el artículo 6.
Artículo 6
1. La garantía prevista en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 se depositará en el organismo de intervención del Estado miembro en el que vaya a utilizarse la carne.
2. Todo intermediario o representante depositará en el mismo organismo una garantía suplementaria de 110 ecus por cada 100 kilogramos de acuerdo con las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2173/79. Esta garantía se reducirá a 60 ecus/100 kg cuando el intermediario o representante sólo realice las operaciones de transporte.
3. En los casos en que se aplique el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3002/92, no se celebrará el contrato de venta hasta que el organismo de intervención en cuyo poder obren los productos haya recibido una comunicación escrita a la que se refiere dicho apartado.
4. En cuanto a la garantía contemplada en el apartado 1, además de los requisitos principales establecidos en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, la utilización de la carne dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato y en favor de las personas que dependan de las instituciones de asistencia social a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 constituirá una exigencia principal de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3403/93.
En todos los casos en que no se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2, se considerará asimismo como una exigencia principal el hecho de que la institución no utilice intermediarios o representantes conforme al apartado 1 del artículo 3.
5. En cuanto a la garantía contemplada en el apartado 2, la exigencia principal consistirá en la entrega de la totalidad de la carne, deshuesada o despiezada en su caso, de la que se haya hecho cargo el intermediario o representante.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2848/89.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - MAPAPTHMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I
Precios de venta expresados en ecus por tonelada - Salgspriser i ecu/ton Verkaufspreise, ausgedr ckt in ECU/Tonne - Timés moleseos ekfpaçómenes se Ecu avá tóvo - Selling prices expressed in ecus per tonne - Prix de vente exprimés en écus par tonne - Prezzi di vendita espressi in ecu per tonnellata - Verkoopprijzen uitgedrukt in ecu per ton - Preço de venda expresso em ecus por tonelada Vähitnmáishinnat ecuina tonnia kohden ilmaistuna - Minimipriser i ecu per ton
Carne deshuesada - Udbenet kod - Fleisch ohne Knochen - Kpéas xopís kçokala - Boneless beef - Viande désossée - Carni senza osso - Vlees zonder been - Carne desossada - Luuton naudanliha - Benfritt kött
IRELAND Category C
Striploins 2 500
Rumps 2 000
Insides 2 200
Shins and shanks 1 100
Cube rolls 2 000
Briskets 1 200
Forequarters 1 350
Plate and flank 1 000
Intervention shank 1 100
Intervention thick flank 1 800
Intervention forequarter 1 350
Intervention flank 1 000
Intervention shin 1 100
Intervention brisket 1 200
Intervention shoulder 1 200
Intervention forerib 1 800
Intervention rump 2 000
ITALIA Categoria A
Filetto 3 100
Rostbeef 2 500
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - MAPAPTHMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Aievvúvseis tov opyavismóv mapembáseos Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus Endereços dos organismos de intervençao - Interventioelinten osoitteet Interventionsorganens adresser
ITALIA: Ente per gli interventi nel mercato agricolo (EIMA)
Via Palestro 81
1-00185 Roma
Tel. 49 49 91
Telex 61 30 03
IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry
Agriculture House
Kildare Street
Dublin 2
Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806
Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14
and (01) 662 01 98
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