LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar;
Considerando que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura resultante de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, que afectan, en particular, al volumen de las exportaciones, queda garantizado mediante certificados de exportación expedidos con restitución ; que, a tal efecto, es conveniente que los certificados que se soliciten sean expedidos tras un plazo de reflexión suficiente que permita a la Comisión adoptar las medidas necesarias antes de proceder a su expedición efectiva cuando esas solicitudes, en caso de ser atendidas, puedan dar lugar al rebasamiento o al riesgo de rebasamiento del volumen o los créditos fijados en el Acuerdo sobre la Agricultura para una campaña de comercialización determinada ;
Considerando que, a fin de que la Comisión pueda preparar en ese plazo las medidas que, en su caso, sea necesario adoptar, es conveniente que los Estados miembros le comuniquen sin demora todas las solicitudes de certificados en que se mencionen restituciones periódicas ; que las medidas citadas pueden afectar a las referidas solicitudes ; que, en interés de los agentes económicos, es conveniente conceder la posibilidad de que se retiren las solicitudes de certificados en determinadas condiciones cuando se haya fijado un coeficiente de aceptación ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1464/95 quedará modificado como sigue :
1 . El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
«No obstante lo dispuesto en el cuarto guión del párrafo primero y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 así como en el primer guión del párrafo segundo del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, no se exigirán certificados a la exportación para la realización de operaciones de exportación que no sobrapasen dos toneladas de azúcar producido dentro de las cuotas del código NC 1701 y de jarabes de azúcar de los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 99, 1702 90 71 y 2106 90 59. ».
2. El texto del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente :
«1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, los certificados de los azúcares del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las diez toneladas, exceptuando
a) el azúcar C ;
b) los azúcares candi
c) los azúcares aromatizados o con adición de colorantes ;
d) los azúcares preferentes que vayan a importarse en la Comunidad al amparo
del Reglamento (CEE) nº 2782/76 ;
e) el azúcar preferente especial que vaya a importarse en la Comunidad al amparo del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;
- se expedirán el tercer día laborable siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, cuando se trate de certificados de importación,
- el quinto día laborable siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, cuando se trate de certificados de exportación. »
3. Se aladirá el siguiente artículo 9 bis:
« Artículo 9 bis
1. Cuando las solicitudes de certificados de exportación referidos a cantidades o a compromisos de gastos den lugar al rebasamiento o supongan un riesgo de rebasamiento del volumen o de los créditos fijados para una campaña de comercialización determinada en el Acuerdo sobre la Agricultura, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Acuerdo, la Comisión podrá decidir:
a) que los Estados miembros fijen un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas en el caso de los certificados de exportación que todavía no hayan sido expedidos ;
b) que los Estados miembros rechacen las solicitudes con respecto a las que no se hayan expedido todavía certificados de exportación;
c) que se suspenda la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación durante cinco días laborables, sin perjuicio de que pueda decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, prolongar dicha suspensión ; en estos casos, no se admitirán las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión.
2. En caso de que se reduzcan o rechacen las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la garantía del certificado correspondiente a las cantidades solicitadas que no hayan sido satisfechas.
3. El interesado podrá retirar su solicitud de certificado en los diez días laborables siguientes a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del porcentaje único de aceptación mencionado en la letra b) del apartado 1 cuando dicho porcentaje sea inferior al 80 % de la cantidad solicitada. En ese caso, los Estados miembros procederán a liberar la garantía.
4. Los Estados miembros darán a conocer sin demora a la Comisión:
a) las solicitudes de certificados de exportación que se refieran a cantidades de productos superiores a las diez toneladas en que se mencione una restitución fijada de forma periódica,
b) las cantidades a las que afecten las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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