LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrario para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1250/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a las importaciones de arroz de la República Arabe de
Egipto, el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94 y el Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh, establecen, dentro de un límite de determinadas cantidades máximas, reducciones de la exacción reguladora aplicable a las importaciones en la Comunidad de arroz originario de determinados países, siempre que dichos países perciban un gravamen por exportación ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad basmati perteneciente a la subpartida ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3130/91, concede una reducción del 25 % de la exacción reguladora aplicable a la importación, dentro del límite de una cantidad máxima anual de 10 000 toneladas;
Considerando que entre los Reglamentos de la Comisión (CEE) nºs 2942/73, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 560/91, 999/90, 862/91 y 81/92 establecen las disposiciones de aplicación de dichos regímenes especiales ;
Considerando que, en virtud del acuerdo de agricultura celebrado con motivo de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar una tarifa para las exacciones reguladoras variables y sustituirlas por derechos de aduanas a partir del 1 de julio de 1995 ; que con esta sustitución se corre el peligro de hacer inoperativos los regímenes especiales y, por consiguiente, es necesario, a la espera de la celebración de nuevos acuerdos con los países afectados, adaptar con carácter transitorio los mencionados reglamentos de la Comisión al mismo tiempo que se mantiene lo esencial de los regímenes ;
Considerando que, a este respecto, es necesario sustituir el término «exacción reguladora» por «derechos de aduanas» y aplicar las deducciones concedidas a los terceros países a los derechos de aduana aplicables a partir del 1 de julio ; que, además, es conveniente, con objeto de no perjudicar los intereses de los países exportadores, sustituir la concesión de una reducción del factor de protección de la industria por una reducción a tanto alzado del derecho aplicable a la importación;
Considerando que los porcentajes de los derechos del arancel aduanero común correspondientes a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20 y de arroz blanqueado del código NC 1006 30 serán los aplicables en el momento mencionado en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario;
Considerando que el correcto funcionamiento de estos regímenes está condicionado por la percepción de un gravamen a la exportación, del mismo modo que el régimen de importación de arroz de la variedad basmati exige la fijación anticipada del derecho de importación ; que, por consiguiente,
conviene mantener la posibilidad de fijar anticipadamente el importe del derecho válido el día de presentación de la solicitud del certificado de importación ;
Considerando que conviene establecer un aumento del importe de la garantía establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1861/95, para cubrir las operaciones efectuadas con fijación anticipada ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión del arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2942/73 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
El importe cuyos derechos de aduana fijados en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo se reduzcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1250/77 del Consejo se fijará, a más tardar, el décimo día del mes anterior al trimestre durante el cual sea aplicable.
El período de referencia contemplado en el mismo artículo será el trimestre anterior al mes de dicha fijación.
2) En el apartado 2 del artículo 3, el término «exacción reguladora» se sustituye por los términos «derechos de aduana aplicables ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 999/90 quedará modificado como sigue :
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
La Comisión determinará cada dos semanas los importes de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 715/90 de acuerdo con los criterios siguientes:
- el derecho aplicable a la importación de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98 sea igual a los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, a los que se sustraerá el 50 % y un importe de 4,34 ecus,
- el derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, al que se sustraerá un 50 % y un importe de 4,34 ecus,
- el derecho aplicable a la importación de arroz blanqueado de los códigos NC 1006 30 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, al que se habrá sustraído un importe de 16,78 ecus, se reducirá a continuación en un 50 % y se le sustraerá un importe de 6,52 ecus,
- el derecho aplicable a la importación de arroz partido del código NC 1006 40 00 será igual al derecho fijado en el arancel aduanero común, al que se habrá sustraído un 50 % y un importe de 3,62 ecus. ».
2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
«2. El certificado obligará a importar del país de origen indicado. El
derecho de importación será el aplicable el día de la solicitud del certificado. Este importe se ajustará en función de la diferencia entre el precio de compra de intervención válido el mes en que se solicite el certificado y el precio válido en el momento del despacho a libre práctica, viéndose incrementada esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes :
- 80 % en el caso del arroz indica descascarillado,
- 163 % en el caso del arroz indica blanqueado,
- 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,
- 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.
Se considerarán arroz indica y japónica los contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión.
3) En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3, los términos «exacción reguladora» se sustituirán por los términos «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) nº 862/91 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
La Comisión determinará cada semana los importes de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3491/90 en función de los criterios siguientes :
- el derecho aplicable a la importación de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10, con exclusión del código NC 1006 10 10, será igual a los derechos de aduanas fijados en el arancel aduanero común, a los que se habrá sustraído un 50 % y un importe de 4,34 ecus,
- el derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, al que se habrá sustraído un 50 % y un importe de 4,34 ecus,
- el derecho aplicable a la importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, al que se habrá sustraído un importe de 16,78 ecus, se habrá reducido en un 50 % y se le sustraerá un importe de 6,52 ecus.».
2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2. El certificado de importación, expedido para una cantidad que no sobrepase la que se menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo 2, obligará a importar de Bangladesh, el derecho de importación será el aplicable el día de presentación de la solicitud del certificado. Dicho importe se modificará en función de la diferencia entre precio de compra de intervención válido el mes de la solicitud del certificado y el válido en el momento del despacho en libre práctica, viéndose incrementada esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes :
- 80 % en el caso del arroz indica descascarillado,
- 163 % en el caso del arroz indica blanqueado,
- 88 % en el caso del arroz japónica de scascarillado,
- 167 % en el caso del arroz japónica blanquedo.
Se considerarán arroz indica y japónica los contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión.
3) En los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4, los términos «exacción reguladora» se sustituirán por los términos «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.
Artículo 4
El Reglamento (CEE) nº 81/92 quedará modificado como sigue :
1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :
«1. La solicitud de certificados de importación se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros e incluirá una solicitud de fijación por anticipado del derecho contemplado en el artículo 8 vigente el día de su presentación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, el importe de la garantía será igual al 25 % del importe del derecho aplicable al producto de que se trate el día de presentación de la solicitud. Este importe se ajustará en función de la diferencia entre el precio de compra de intervención válido el mes de la solicitud de certificado y el precio válido en el momento del despacho en libre práctica, incrementándose esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes :
- 80 % en el caso del arroz indica descascarillado,
- 163 % en el caso del arroz indica blanqueado,
- 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,
- 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.
Se considerarán arroz indica y japónica los contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión.
2) En el tercer guión del apartado 1 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 5, los términos «exacción reguladora» se sustituirán por «derechos de aduana».
3) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 8
1. Los importes de los derechos de aduana a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3877/86 para el arroz basmati de los códigos NC ex 1006 10 27, ex 1006 10 98, ex 1006 20 17, ex 1006 20 98, ex 1006 30 27, ex 1006 30 48, ex 1006 30 67 y ex 1006 30 98 serán fijados por la Comisión durante los períodos de admisión de las solicitudes y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2.
2. El derecho aplicable en la importación de arroz basmati contemplado en el apartado 1 será igual al 75 % del derecho establecido en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. No obstante, los derechos no podrán ser inferiores a la diferencia entre el precio franco frontera de arroz basmati y el precio de compra de intervención incrementado en un 80 %, en el caso del arroz descascarillado, y de un 163 % en el caso del arroz blanqueado. ».
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados expedidos de conformidad con los Reglamentos (CEE) nºs 2942/73, 990190 y 862/91 será de 28 ecus por tonelada.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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