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Documento DOUE-L-1973-80135

Reglamento (CEE) nº 2942/73 de la Comisión, de 30 de octubre de 1973, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2412/73 del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativo a las importaciones de arroz de la República Arabe de Egipto.

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 31 de octubre de 1973, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80135

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2942/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión (2) , y , en particular , su artículo 11 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativo a las importaciones de arroz de la República Arabe de Egipto (3)

y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 prevé que la exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 11 del Reglamento n º 359/67/CEE se disminuirá en una cantidad fijada trimestralmente por la Comisión e igual al 25 % del promedio de las exacciones reguladoras aplicadas durante un período de referencia ;

Considerando que el Canje de Notas contemplado en el artículo 9 del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto (4) prevé la fecha de fijación de la cantidad que debe reducirse de la exacción reguladora , así como el período de referencia contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 ;

Considerando que procede prever medidas administrativas de control con objeto de garantizar que no se supere el volumen equivalente a 32 000 toneladas , contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 ;

Considerando que en el Canje de Notas precedentemente contemplado se señala la forma de imputar las cantidades importadas al volumen anual ; que resulta justo no imputar a dicho volumen las cantidades importadas cuando el importe de la cantidad reducida de la exacción reguladora sea igual a cero ;

Considerando que , para que la Comisión pueda aplicar , en su caso , el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 , procede prever que los Estados miembros le comuniquen las cantidades importadas de arroz procedente de la República Arabe de Egipto ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El importe que debe reducirse de la exacción reguladora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 se fijará , a más tardar , el décimo día del mes anterior al trimestre durante el que sea aplicable .

El período de referencia contemplado en el mismo artículo será el trimestre anterior al mes de dicha fijación .

Artículo 2

La prueba de la aplicación del gravamen especial a la exportación se aportará mediante la indicación , por parte de las autoridades aduaneras de Egipto , en la rúbrica « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías A.ET.1 , de una de las siguientes referencias :

« Taxe spéciale à l'expontation appliquée

Den saerlige udfoerselsafgift opkraevet

Ausfuhrabgabe erhoben

Special export tax collected

Applicata kassa speciale all'esportazione

Uitvoerbelasting voldaan »

... ( firma y sello de la Aduana ) .

Artículo 3

1 . Las cantidades de arroz importadas , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 , originarias y procedentes de la República Arabe de Egipto , se

imputarán al volumen anual contemplado en el artículo 3 de dicho Reglamento a partir del 1 de septiembre de cada año y , para la campaña de 1973/74 , a partir del 1 de noviembre de 1973 y hasta el 31 de agosto del año siguiente .

2 . Cuando el importe de la cantidad que se reduzca de la exacción reguladora sea igual a cero , no se imputarán al volumen anual las cantidades de arroz así importadas , procedentes de la República Arabe de Egipto .

3 . En lo que se refiere a la campaña de comercialización de 1973/74 , el volumen anual contemplado en el apartado 1 se limitará a 26 700 toneladas .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a la mayor brevedad y , a más tardar los días 1 y 15 de cada mes , las cantidades importadas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2412/73 .

La Comisión informará semanalmente a los Estados miembros del estado de las importaciones procedentes de la República Arabe de Egipto .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1973 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 251 de 7 . 9 . 1973 , p. 103 .

(4) DO n º L 251 de 7 . 9 . 1973 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1973
  • Fecha de publicación: 31/10/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el art. 2, por Reglamento 3480/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80542).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2412/73, de 24 de julio (DOCE L 251, de 7.9.1973).
Materias
  • Arroz
  • Egipto
  • Importaciones

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