LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización de mercados en el sector de los cereales , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/ 95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los
contingentes arancelarios por importación de maíz de sorgo en España y de maíz en Portugal , contiene disposiciones por las que se regula la gestión de esas importaciones ; que, no obstante, ninguna de dichas disposiciones establece el ajuste de la reducción del derecho de importación concedido en el marco de una licitación, en función del mes de importación ; que, en el caso del maíz y del sorgo, el precio de intervención se ajusta entre los meses de noviembre y mayo, para tener en cuenta los incrementos mensuales, y el 1 de octubre, para tener en cuenta la nueva cosecha ; que, para evitar perturbaciones de los mercados, conviene modificar el Reglamento (CE) nº 1839/95 con el fin de introducir los ajustes de la reducción correspondientes a los ajustes del precio de intervención ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al final del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1839/95 se insertará el texto siguiente :
« No obstante, si el mes de expedición del certificado de importación se encuentra entre octubre y mayo, ambos inclusive, cuando se trate de importaciones efectuadas después de finalizado el mes de expedición, el importe de la reducción concedida se incrementará con un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el mes en que fue expedido el certificado, incrementado en un 55 % y el del mes de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, incrementado en el mismo porcentaje. Cuando se trate de certificados expedidos antes del 1 de octubre y utilizados a partir de esa fecha, del importe de la reducción concedida se deducirá un importe calculado del mismo modo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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