EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales será insuficiente, durante el año 1995, para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad ; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa de importaciones procedentes de terceros países ; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables ; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos por un período que se extienda hasta el 31 de diciembre de 1995, y, en el caso de las anguilas (número de orden 09.2701), para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) nº 2878/94, el Consejo abrió, para el año 1995, diversos contingentes arancelarios para determinados productos industriales, en particular para los magnetrones (número de orden 09.2797) y para el dianol 220 (número de orden 09.2859);
Considerando que los datos económicos de que se dispone en la actualidad permiten llegar a la conclusión de que, para los productos mencionados, las importaciones que la Comunidad necesita procedentes de países terceros podrán alcanzar durante el año en curso un nivel superior a los volúmenes fijados en el mencionado Regla~ mento ; que, en consecuencia, es conveniente incrementar los volúmenes de los contingentes anteriormente mencionados ;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arance¡arios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la fecha mencionada en el cuadro siguiente, quedarán suspendidos los derechos aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:
INSERTAR 81136A
3. En el Reglamento (CE) nº 2878/94, el cuadro que figura en el artículo 1 quedará modificado como sigue :
a) para el número de orden 09.2797, la cifra « 650 000 » que figura en la columna « volumen contingentario » se sustituirá por « 1 150 000 » ;
b) para el número de orden 09.2859, la cifra « 600 » que figura en la columna « volumen contingentario » se sustituirá por « 1 000 ».
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar del volumen
contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
Derecho Fecha
Número de Código Sub- Designación Volumen contin- de
orden NC división de las mercancías contingen- genta- expira-
TARIC tario rio (%) ción (%)
09.2897 2915 32 00 Acetado de vinilo 10 000 t 5,5 31.12.1995
09.2898 ex 3907 60 00 *90 Politereflato de
etileno, excepto
de pegocitrato 10 000 t 4 31.12.1995
09.2899 7202 41 10 Ferrocromo con un
contenido de carbo-
no superior al 4 %
en peso, pero sin
sin exceder el 6 % 10 000 t 0 31.12.1995
09.2900 7202 50 00 Ferrosilicoromo 20 000 t 0 31.12.1995
09.2911 8102 91 90 Desperdicios y de-
sechos de molibdeno 320 t 0 31.12.1995
09.2912 ex 8540 91 00 *97 Máscaras planas con
una diagonal de
31,5 cm(± 0,5 cm),
o de 34 cm (± 0,5
cm), o de 39 cm (±
0,5 cm) 1 500 000 t 0 31.12.1995
piezas
09.2913 ex 2401 10 41 *10 Tabaco en rama o 3 000 t 0 31.12.1995
ex 2401 10 49 *10 sin elaborar, incu-
ex 2401 10 50 *10 so recortado de
ex 2401 10 70 *10 forma regular, de
ex 2401 10 90 *10 de un valor aduane-
ex 2401 20 41 *10 ro no inferior a
ex 2401 20 49 *10 450 ecus/100 kg
ex 2401 20 50 *10 netos, destinado a
ex 2401 20 70 ser utilizado como
ex 2401 20 90 capa exterior o
como subcapa en la
producción de pro-
ductos de la subpar-
tida 2402 10 00(a)
09.2914 ex 3823 90 98 *59 Disolución acuosa 15 000 t 0 31.12.1995
con un contenido de
50 a 90 % de
extractos secos de
betaina y de 5 a 20
% de sales orgáni-
cas
09.2915 ex 3823 90 98 *61 Dióxido de silicio 60 t 0 31.12.1995
de una pureza igual
o superior al 99 %
en peso, en forma de
partículas esféricas,
en dispersión en el
monoetilenglicol
(a) El control de la utilización con este destino particular se efectúa aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
2. Los derechos aplicables a la importación del producto citado a continuación se suspenderán a partir del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996 dentro del límite del contingente arancelario indicado.
Número de Código NC Subdivisión Designación de la Volumen Derecho
orden Taric mercancía contin- contin-
genta- gentario
rio (%)
09.2701 ex 0301 92 00 *10 Anguilas (Anguilla 4 000 t 0
ex 0302 66 00 *10 spp.), vivas,fres-
ex 0303 76 00 *10 cas, refrigeradas
ex 0303 o congeladas, des-
tinadas a ser
transformadas en
empresas de ahumado
o de troceado o
destinadas a la
fabricación indus-
trial de productos
incluidos en el
código NC 1604(a)
(a) El control de la utilización con este destino particular se efectúa aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
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