LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 bis y el apartado 4 de su artículo 5 ter,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2527/94, establece determinadas normas relativas a la transferencia de derechos a prima y a la utilización de derechos de la reserva ;
Considerando que, para simplificar la gestión administrativa de los derechos a prima y admitir una mayor tolerancia con respecto a la norma actual, según la cual los productores que reciban derechos a prima de la reserva nacional deben utilizar el 90 % de todos sus derechos durante tres campañas, debe derogarse la norma anteriormente mencionada ;
Considerando que, para garantizar una mayor movilización de los derechos a prima que queden disponibles y no sean utilizados por los productores, conviene aumentar el porcentaje mínimo y la frecuencia de utilización de los derechos ;
Considerando que las disposiciones actuales sobre la cesión temporal de derechos a prima pueden dar lugar a que no se utilice una parte de esos derechos, mientras que, por otro lado, no pueden acceder a ellos algunos productores que los necesitan ; que, por consiguiente, debe facilitarse la movilización de los derechos a prima a través de medidas en virtud de las cuales los derechos queden atribuidos a los productores que hagan uso de ellos ;
Considerando que es conveniente permitir una cierta flexibilidad en el cumplimiento de los plazos administrativos fijados para la transferencia de los derechos cuando un productor puede demostrar que ha heredado legalmente derechos de un productor fallecido;
Considerando que, para tratar lo más equitativamente posible a todos los productores igualando la gestión administrativa de los derechos a prima de aquéllos que reciban derechos de la reserva nacional con la de los derechos de los productores que sean compensados con derechos adicionales por haber participado en un programa comunitario de extensificación, conviene modificar las condiciones que rigen las normas que impiden a los productores que hayan participado anteriormente en un programa de extensificación transferir o ceder temporalmente sus derechos y derogar la obligación que tienen esos productores de utilizar todos sus derechos ;
Considerando que, para garantizar un seguimiento adecuado del número de derechos adicionales concedidos a los productores mencionados que participen en un programa de extensificación, es indispensable que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios, incluidos los relativos a las campañas anteriores ;
Considerando que, por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 3567/92 ;
Considerando que el Comité de gestión de la carne ovina y caprina no ha emitido dictamen en el plazo de tiempo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3567/92 quedará modificado como sigue :
1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
Cuando un productor hubiere obtenido gratuitamente derechos a prima de la reserva nacional y salvo en casos excepcionales debidamente justificados, tal productor no estará autorizado para transferir o ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes. ».
2) Se añadirá el artículo siguiente:
« Artículo 6 bis
1. Un productor titular de derechos podrá utilizarlos haciendo uso de ellos y/o cediéndolos a otro productor.
2. Cuando un productor no utilice al menos el 70 % de sus derechos durante cada campaña, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de :
- un productor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión,
- un productor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos, o
- en casos excepcionales debidamente justificados.
3. La cesión temporal sólo se referirá a campañas completas y afectará, como mínimo, al número de animales establecido en el apartado 1 del artículo 7. A lo largo de un período de cinco años a partir de la primera cesión, el productor, salvo en caso de transferencia de derechos, recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos, Durante este período de dos años, el productor no podrá ceder ninguno de sus derechos. Cuando el productor no haga uso de al menos el 70 % de esos derechos durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo
en casos excepcionales debidamente justificados, devolverá anualmente a la reserva nacional la parte de los derechos que el productor no haya utilizado.
No obstante, en el caso de los productores que participen en programas de jubilación anticipada o que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1720/94 de la Comisión, se hayan comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.
Los productores que, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1720/94, se comprometan a participar en un programa de extensificación de conformidad con la medida a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de su participación. No obstante, esta prohibición no se aplicará :
- en los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la de extensificación, contempladas en el mencionado artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2078/92, requiera la obtención de derechos,
- a los productores que puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1720/94, ya habían notificado a dichas autoridades la transferencia o la cesión temporal de derechos de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.
3) En el artículo 7 :
a) al final del párrafo segundo del apartado 2 se añadirá el texto siguiente :
« salvo cuando la transferencia de derechos se produzca mediante una herencia. En ese caso, el productor que reciba los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del productor fallecido. » ;
b) se suprimirá el apartado 4.
4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 9
En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los productores interesados, a más tardar 60 días a partir del último día del período durante el que el productor hubiera presentado su solicitud de prima, el número de sus derechos a prima.
Esta disposición no se aplicará cuando la transferencia se produzca mediante una herencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7. ».
5) El apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :
« 3. Al productor que durante la campaña de 1991 haya participado en un programa de extensificación de la producción al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo se le podrá adjudicar, a petición suya y al concluir su participación, un número adicional de derechos a prima igual a la diferencia entre el número de primas concedidas por la campaña de 1991 y el número de primas concedidas por la campaña anterior a aquélla en
la que haya comenzado la participación del productor en el programa. En tal caso y salvo en casos excepcionales debidamente justificados, dicho productor no estará autorizado a transferir o ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada campaña, el número de derechos a prima concedidos a los productores que hayan decidido aceptar los derechos adicionales que se pongan a su disposición por haber participado en el programa de extensificación anteriormente mencionado. No obstante, para los años civiles de 1993, 1994 y 1995, esta comunicación deberá efectuarse a más tardar el 31 de julio de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los derechos a prima correspondientes a la campaña de 1996 y a las campañas posteriores, excepto las disposiciones que aparecen en los puntos siguientes :
- letra a) del punto 3 del artículo 1 y punto 4 del artículo 1, que se aplicarán a los derechos a prima correspondientes a la campaña de 1995 y a las campañas posteriores,
- punto 5 del artículo 1, que se aplicará a los derechos a prima correspondientes a la campaña de 1993 y a las campañas posteriores.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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