LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,
Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1042/95 , se fijan las condiciones de aceptación de los cereales de intervención ;
Considerando que la aplicación de la reforma de la política agraria común en el sector de los cereales a partir de la campaña 1993/94 puede dar lugar a dificultades para los productores de algunos cereales en algunas regiones de la Comunidad; que, para atenuar las repercusiones de estos mecanismos en la renta de dichos productores, procede establecer de nuevo excepciones de algunas disposiciones referentes a la calidad para la campaña 1995/96, tal como se hizo ya para la campaña 1994/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 689/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la campaña 1995/96:
- a petición de cualquier Estado miembro, se decidirá fijar el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a intervención en un 15 %, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, excepto el maíz y el sorgo,
- se autoriza a Grecia a aceptar en intervención los lotes de trigo duro con
un 14 % de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y en los cuales las impurezas constituidas por granos alcancen como máximo el 7 % y, de éste, el 5 % como máximo sea de otros cereales,
- no se aplicará la refacción establecida en el caso de la cebada de peso específico inferior a 64 kg/hl a que se refiere el cuadro III del Anexo II.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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