LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra,
Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra,
Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra,
Considerando que, debido a la existencia de excedentes de producción y de otros factores que reducen las posibilidades de comercialización, el sector de la carne de vacuno en el mercado comunitario padece un desequilibrio entre la oferta y la demanda, habida cuenta de las posibilidades de exportación a los terceros países; que el análisis del sector para 1995 no permite prever una mejora clara de la situación;
Considerando que la experiencia adquirida y las previsiones para 1995 señalan que, de no adoptarse medidas comunitarias, pueden producirse importaciones masivas en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo peso no exceda de 160 kilogramos, debidas, en particular, a las condiciones económicas de cría favorables en algunos terceros países; que estas importaciones pueden sobrepasar claramente, tanto el nivel tradicional de las importaciones anuales, como la capacidad de absorción del mercado comunitario; que, en este caso, el mercado de la carne de vacuno podría sufrir graves perturbaciones que pondrían en peligro, en particular, la situación de los precios del mercado y la renta de los productores y harían más difícil la situación de la intervención pública;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3076/94 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina, establece las medidas de gestión necesarias para tener en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado; que, dados los elementos y circunstancias mencionados, procede adoptar medidas similares para el período que finaliza el 31 de diciembre de 1995;
Considerando no obstante que es necesario tener en cuenta la aplicación, a partir del 1 de julio de 1995, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que las medidas de gestión previstas deben, por lo tanto, limitarse a los productos procedentes de terceros países a los que la Comunidad concede un trato preferente y que han aceptado que ésta pueda adoptar medidas para regular la importación de los animales en cuestión;
Considerando que se calcula que el mercado comunitario podrá absorber en 1995 un total de 425 000 jóvenes bovinos distintos de los reproductores de raza pura; que, habida cuenta de las importaciones previstas para 1995 en el marco de determinados regímenes preferentes, es decir, 277 200 cabezas en virtud del plan de previsiones de abastecimiento del Consejo y del nuevo contingente establecido en el marco de la Ronda Uruguay para los machos jóvenes de la especie bovina de un peso igual o inferior a 300 kilogramos, destinados al engorde, y en virtud de los Acuerdos europeos celebrados con la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía y la República de Bulgaria, así como en virtud de los acuerdos de libre comercio y de las medidas de acompañamiento con las Repúblicas Bálticas, conviene, por consiguiente, admitir en 1995 la importación de 144 300 cabezas con percepción de la totalidad de la exacción reguladora;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3076/94, de 16 de diciembre de 1994, estableció para el primer semestre de 1995 medidas de gestión de las importaciones correspondientes al 50% de esta última cifra; que conviene adoptar medidas de gestión para las importaciones correspondientes al 50% restante que tengan como país de origen alguno de los países mencionados;
Considerando que la Comisión seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne de vacuno a fin de poder reaccionar en cualquier momento a los posibles cambios de los parámetros económicos que deben tomarse en
consideración;
Considerando que, para tener en cuenta, en la medida de lo posible, la estructura tradicional del mercado comunitario de la ternera, es necesario limitar las importaciones a los animales cuyo peso no sobrepase los 80 kilogramos;
Considerando que, la experiencia muestra que, la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la parte preponderante de las cantidades disponibles a los importadores considerados importadores tradicionales de bovinos vivos; que, para no fijar en exceso las relaciones comerciales en el sector, es apropiado poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y que comercien con cantidades de cierta importancia con los países que eran considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante el año 1994 los agentes económicos interesados hayan exportado o importado un mínimo de 100 animales; que un lote de 100 animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o compra de un único lote constituye el mínimo para poder considerar que una transacción es real y viable; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;
Considerando que es preciso garantizar que los agentes económicos de la primera categoría de los nuevos Estados miembros puedan participar de forma equitativa en la distribución de las cantidades disponibles; que, por lo tanto, conviene tomar en consideración como cantidades de referencia, para su acceso a la parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las importaciones de los animales incluidos en el contingente que, hayan realizado entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, procedentes de los países que deben considerarse para ellos como terceros países a 31 de diciembre de 1994;
Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos que el 1 de enero de 1995 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que es necesario establecer las normas administrativas y técnicas correspondientes al reparto de los dos tramos entre los agentes económicos idóneos, así como a la expedición y utilización de los certificados de importación; que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, estableció las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo límite establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad con el tipo establecido en el arancel
aduanero común, de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68, originarios de los terceros países mencionados en el Anexo I, quedarán sujetas a las medidas de gestión establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Durante el segundo semestre de 1995 sólo podrán expedirse certificados de importación por un total de 72 150 animales del código NC 0102 90 05.
2. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en dos partes, del modo siguiente:
a) la primera parte, del 70%, es decir, 50 505 cabezas se repartirán entre:
- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado con percepción de la totalidad de la exacción reguladora, animales del código NC 0102 90 10 o del código NC 0102 90 05, durante los años 1992, 1993 o 1994, y se hallen inscritos en un registro público del IVA de un Estado miembro, y
- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado, con percepción de la totalidad de la exacción reguladora, en el Estado miembro en que estén radicados, durante los años 1992, 1993 o 1994, animales de los códigos NC citados y procedentes de los países que ellos consideraban terceros países en la fecha de 31 de diciembre de 1994; estos importadores deberán estar inscritos en un registro del IVA de un Estado miembro;
b) la segunda parte, igual al 30%, es decir, 21 645 cabezas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado o exportado durante el año 1994, al menos 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a); estos agentes económicos deberán estar inscritos en un registro de IVA de un Estado miembro.
3. El reparto de las 50 505 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará a prorrata de las importaciones de animales en el sentido del artículo 1 realizadas con percepción de la exacción reguladora plena los años 1992, 1993 y 1994 y probadas de conformidad con el apartado 5.
4. El reparto de las 21 645 cabezas se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.
5. Unicamente constituirán pruebas de la importación o exportación el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación debidamente sellados por las autoridades aduaneras.
Los Estados miembros podrán aceptar una copia compulsada de los documentos mencionados siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.
Artículo 3
1. En el reparto efectuado en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 no se tomarán en consideración aquellos agentes económicos que, el 1 de enero de 1995, ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.
2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas, cada una de las cuales
disfrutaba de derechos, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.
Artículo 4
1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 2 del artículo 2.
2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2, a más tardar el 10 de julio de 1995.
A más tardar el 24 de julio de 1995, después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus nombres y direcciones, así como las cantidades de animales importados con exacción reguladora plena durante cada uno de los años de referencia.
3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar la solicitud de derecho de importación, hasta el 10 de julio de 1995, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2.
Cada interesado podrá presentar una única solicitud. Si un solicitante presentase más de una solicitud, se rechazarán todas sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.
A más tardar el 24 de julio de 1995, después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
4. Todas las comunicaciones, incluida las negativas, se enviarán por télex o telecopia utilizando, en caso que hayan sido presentadas solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos II y III.
Artículo 5
1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.
2. En cuanto a las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en caso de que las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la reducción contemplada en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 100 cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de 100 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.
2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de importación.
3. Los certificados se expedirán, a petición de los agentes económicos, a partir de la entrada en vigor de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 5.
El número de animales correspondientes a cada certificado que se expida se expresará en unidades, redondeando, según los casos, a la unidad superior o inferior.
4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 7, el país de procedencia,
b) en la casilla 8, el país de origen,
c) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05,
d) en la casilla 20, la mención siguiente:
- Reglamento (CE) nº 1566/95,
- Forordning (EF) nr. 1566/95,
- Verordnung (EG) Nr. 1566/95,
- Kavoviouoç (EK) apiv. 1566/95,
- Regulation (EC) No 1566/95,
- Règlement (CE) nº 1566/95,
- Regolamento (CE) n. 1566/95,
- Verordening (EG) nr. 1566/95,
- Regulamento (CE) nº. 1566/95,
- Asetus (EY) N:o 1566/95,
- Förordning (EG) nr 1566/95.
5. El certificado de importación obligará a importar del país indicado como país de origen. Este país deberá estar incluido en la lista que figura en el Anexo I.
6. La garantía de certificado contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 queda fijada en 3 ecus por cabeza.
El tipo de conversión que deberá aplicarse a la cifra mencionada anteriormente será el tipo aplicable en virtud del arancel aduanero común en la fecha de la solicitud del certificado.
7. El período de validez de los certificados de importación quedará fijado en 90 días a partir de su expedición real. No obstante, su validez expirará como máximo el 31 de diciembre de 1995.
8. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
9. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
Artículo 7
A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.
Artículo 8
Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de terceros países
- Hungría
- Polonia
- República Checa
- Eslovaquia
- Rumanía
- Bulgaria
- Lituania
- Letonia
- Estonia.
ANEXO II
Número de telefax: (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13
Aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE)
nº 1566/95
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI/D/2 -- SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION
Fecha:............................. Período:.............................
Estado miembro:..........................................................
Cantidades importadas
Número de Solicitante (nombre, (cabezas) Total de los
orden apellidos y dirección) 1992 1993 1994 3 años
Total
Estado miembro: número de telefax:..............
número de teléfono:.............
ANEXO III
Número de telefax: (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13
Aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE)
nº 1566/95
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI/D/2 -- SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION
Fecha:............................. Período:.............................
Estado miembro:..........................................................
Número de orden Solicitante (nombre, apellidos Candidad (cabezas)
y dirección)
Total
Estado miembro: número de telefax:..............
número de teléfono:.............
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid