EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que existe el riesgo de que se produzca una considerable disminución del tipo de conversión agrario del franco belga y luxemburgués, la corona danesa, el marco alemán, el florín neerlande y el chelín austriaco; que dichas monedas han registrado divergencias monetarias superiores al 5% durante varios períodos de referencia; que es necesario adoptar medidas comunitarias para evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agrícola común;
Considerando que conviene reducir dichas divergencias monetarias si al final de los períodos de referencia de conformación de la situación monetaria siguen superando el 5%, con el fin de limitar los riesgos de distorsión de los flujos comerciales que pueden acarrerar;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 establece que, en caso de revaluación sensible, el Consejo debe adoptar todas las medidas que sena necesarias, entre las que se podrán incluir, para mantener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del GATT y la disciplina presupuestaria, excepciones a los dispuesto en el mismo Reglamento en relación con las ayudas y el importe del desmantelamiento de las divergencias monetarias, sin que ello produzca un aumento de la franquicia; que no pueden, por lo tanto, aplicarse sin más las disposiciones de los artículos 7 y 8 del citado Reglamento; que, no obstante, las pérdidas de ingresos ocasionadas por la reducción de los citados tipos de conversión agrarios requieren el establecimiento de medidas compensatorias que tengan en cuenta de manera global los efectos de las devaluaciones de 1993, la evolución real de los precios de los productos que dan derecho a la concesión de pagos compensatorios con arreglo a la reforma de la política agrícola común y la verdadera sensibilidad de los precios de mercado y de la renga de las modificaciones de orden agromonetario;
Considerando que la concesión de la ayuda compensatoria durante tres tramos sucesivos de doce meses debería poder prorrogarse siempre que fuera necesario debido a la duración de los efectos de la disminución de los tipos de conversión agrarios durante los próximos años;
Considerando que la fecha prevista para la tercera fase de la realización de la Unión Económica y Monetaria es, a más tardar, el 1 de enero de 1999; que conviene, para las monedas en cuestión, no disminuir el tipo de conversión agrícola aplicable para los importes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 hasta la fijación de tipos de conversión fijos entre las monedas de los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará en caso de que se registren disminuciones de los tipos de conversión agrícolas, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, entre el 23 de junio de 1995 y el 1 de enero de 1996.
Artículo 2
1. En caso de producirse una reducción del tipo de conversión agrícola a que se refiere el artículo 1, el Estado miembro afectado podrá conceder a los agricultores una ayuda compensatoria en tres tramos sucesivos de doce meses a partir del mes siguiente a aquel en que se haya registrado la reducción del tipo de conversión agrícola. El importe de la ayuda compensatoria sólo podrá guardar relación con la producción de un período anterior determinado; no podrá concederse en función de una producción ni depender de la existencia de una producción posterior al período determinado.
2. El importe global de la ayuda compensatoria correspondiente al primer tramo de doce meses no podrá rebasar:
- 18,0 millones de ecus en Bélgica,
- 15,3 millones de ecus en Dinamarca,
- 95,4 millones de ecus en Alemania,
- 1,4 millones de ecus en Luxemburgo,
- 38,5 millones de ecus en los Países Bajos,
- 16,8 millones de ecuso en Austria,
multiplicados por la disminución del tipo de conversión agrario a que se refiere el artículo 1, expresada en porcentaje, tras una deducción de 1,015 puntos para el franco belga y luxemburgués, y de 2,626 puntos para la corona danesa si la disminución del tipo de conversión agrícola en cuestión tiene lugar antes del 14 de octubre de 1995 o antes del 17 de agosto de 1995, respectivamente.
El importe del segundo y tercer tramos se reducirá respecto del tramo procedente, como mínimo un tercio del importe concedido en el primer tramo.
3. La contribución de la Comunidad a la financiación de la ayuda compensatoria ascenderá, respecto de las cuantías que puden ser concedidas, al 50%.
A los efectos de la financiación de la política agrícola común, estos importes se considerarán parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. El Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la participación nacional en la financiación de la ayuda.
4. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, y, en particular, en los casos en que los Estados miembros no participen en la financiación, las condiciones de la concesión de la misma.
Artículo 3
1. En los casos contemplados en el artículo 1, los tipos de conversión agrícolas aplicables el 23 de junio de 1995 a las cuantías contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 seguirán siendo los mismos el 1 de enero de 1999.
2. Los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 no podrán aplicarse a las reducciones de los tipos de conversión agrarios mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 4
Antes de finalizar el tercer período de concesión de la ayuda compensatoria, la Comisión analizará las repercusiones de la disminución del tipo de conversión agrícola a que se refiere el artículo 1 sobre la renta agrícola.
En caso de que se compruebe que pueden seguir produciéndose pérdidas de ingresos, la Comisión, según el procedimiento establecido en el Artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, podrá prorrogar la posiblidad de conceder la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 2 durante dos tramos suplementarios de doce meses como máximo, con un importe máximo global por tramo igual al concecido durante el tercer tramo.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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