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Documento DOUE-L-1995-80548

Reglamento (CE) nº 1151/95 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, por el que se abre y administra un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 2991 (del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996).

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 23 de mayo de 1995, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80548

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12, Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial del

Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de came de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 ; que deben establecerse las normas de aplicación para el ejercicio contingentario de 1995-1996, que empieza el 1 de julio de 1995 ;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 805/68, debe aplicarse un método de administración como el utilizado en el pasado para los contingentes correspondientes ; que ese método consiste en que la Comisión asigne una parte de las cantidades disponibles a los agentes económicos tradicionales y otra parte a los que comercien con carne de vacuno;

Considerando que, para facilitar la transición de los acuerdos basados en el contingente de 53 000 toneladas del GATT, debe asignarse a los importadores tradicionales el 80 % del contingente, es decir, 42 400 toneladas, previa solicitud y proporcionalmente a las cantidades que hayan importado al amparo del mismo tipo de contingente en 1992, 1993 y 1994 ; que deben tomarse medidas para garantizar que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan participar en pie de igualdad en las asignaciones de las cantidades disponibles ; que, por tanto, en el caso de esos agentes económicos, una parte de las cantidades de los productos cubiertos por el contingente importado entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 en los nuevos Estados miembros de países que eran para ellos terceros países el 31 de diciembre de 1994, debe considerarse como cantidad de referencia que da acceso a la parte del contingente reservada a importadores tradicionales ; que se han elegido esos años por la necesidad de garantizar que sean representativos y para evitar cualquier consideración de importaciones especulativas ; que las cantidades de referencia admisibles se determinarán aplicando un coeficiente que corresponda al volumen comunitario de importaciones tradicionales al amparo del GATT comparado con las importaciones totales de carne de vacuno congelada;

Considerando que, a partir de la presentación de solicitudes por parte de los interesados y siempre que aquéllas sean aceptadas por la Comisión, debe concederse a los agentes económicos que puedan demostrar una actividad económica seria y que soliciten cantidades de cierta importancia, acceso a la segunda parte del contingente, constituida por 10 600 toneladas; que la seriedad de su actividad económica debe demostrarse con la presentación de pruebas de que realizan un comercio de cierta importancia de carne de vacuno con países que el 31 de diciembre de 1994 eran terceros países ;

Considerando que la comprobación de los mencionados criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en el que el importador haya sido inscrito en el registro del impuesto del valor añadido ;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al contingente los agentes económicos que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1995;

Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, debe aplicarse el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, que establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación

anticipada de productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 340/95;

Considerando que, en el marco de la aplicación del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, deben modificarse antes del 1 de julio de 1995 las disposiciones de aplicación del sistema de licencias de importación en el sector de la carne de vacuno, establecidas actualmente en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94; que, con objeto de evitar problemas prácticos de aplicación relacionados con el actual contingente arancelario, no debe aplicarse el Reglamento (CEE) nº 2377/80 ; que en su lugar deben adoptarse disposiciones especiales de aplicación de las licencias de importación de ese contingente ;

Considerando que, con objeto de llevar una gestión eficaz del actual contingente y, especialmente, de luchar contra las prácticas fraudulentas, es preciso que los certificados se devuelvan, una vez utilizados, a las autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad de las cantidades que figuren en los certificados ; que, para ello, debe disponerse que las autoridades competentes tengan la obligación de realizar la correspondiente comprobación ; que la cuantía de la fianza que debe depositarse, correspondiente a las licencias, debe fijarse de manera que garantice la utilización de las licencias y su devolución a las autoridades competentes ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período de 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996, un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.

A efectos de la imputación de las cantidades a dicho contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada la carne que esté congelada con una temperatura interior igual o inferior a - 12ºC cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

Artículo 2

1. El contingente mencionado en el artículo 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:

a) la primera, igual al 80 % o a 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores siguientes:

- importadores de la Comunidad, tal como estaba constituida a 31 de diciembre de 1994 : proporcionalmente a las cantidades que hayan importado al amparo de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3667/91, (CEE), nº 3392/92 (2) y (CE) nº 130/ 94,

- importadores de los nuevos Estados miembros proporcionalmente a las

cantidades de productos del código NC 0202 y 0202 29 91 que hayan importado en su país de registro en el sentido del apartado 1 del artículo 4, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 de países que para ellos eran terceros países el 31 de diciembre de 1994, multiplicadas por 0,54 ;

b) la segunda, igual al 20 % o a 10 600 toneladas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar que, por cantidades mínimas y durante un cierto período, han realizado con países que para ellos eran terceros países el 31 de diciembre de 1994 un comercio de came de vacuno no incluida en las cantidades a que se refiere la letra a) y con exclusión de la carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo o pasivo.

2. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10 600 toneladas se distribuirá de la siguiente manera :

a) a agentes económicos de la Comunidad de los Doce que puedan acreditar lo siguiente :

- haber importado como mínimo 160 toneladas de came de vacuno durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 no incluidas en el contingente establecido en los Reglamentos (CEE) nº 3392/92 y (CE) nº 130/94, o

- haber exportado a terceros países como mínimo 300 toneladas de came de vacuno durante el Mismo período ;

b) a agentes económicos de los nuevos Estados miembros que puedan acreditar lo siguiente:

- haber importado como mínimo 160 toneladas de came de vacuno durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994 distintas de las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1, o

- haber exportado a terceros países como mínimo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período.

A estos efectos, se considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC 0201, 0202 y 0206 29 91 y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.

3. Las 10 600 toneladas a que se refiere el apartado 2 se distribuirán proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que cumplan los requisitos exigidos.

4. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente mediante la presentación de los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o de los documentos de exportación. No obstante, con autorización de la Comisión, los nuevos Estados miembros podrán, en su caso, aceptar otro tipo de pruebas.

Los Estados miembros podrán aceptar copias debidamente certificadas de los mencionados documentos, si el solicitante demostrara a satisfacción de las autoridades competentes la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. Los agentes económicos que a 1 de enero de 1995 ya no ejerzan ninguna actividad comercial en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido por el presente Reglamento.

2. La sociedad resultante de varias empresas que posean derechos con arreglo

a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 disfrutará de los mismos derechos que las empresas con las que se hubiera constituido.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse antes del 7 de junio de 1995 junto con la prueba a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 a la autoridad competente en el Estado miembro en el que el solicitante estuviera inscrito en el registro del impuesto del valor añadido. Cuando, en virtud de cualquiera de las disposiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, un solicitante presentara más de una solicitud, todas las solicitudes se considerarán improcedentes.

Las solicitudes que se presenten de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se referirán a una cantidad que no supere las 50 toneladas de carne congelada expresada en peso del producto.

2. Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 1995 lo siguiente :

- en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los importadores que cumplan los requisitos de idoneidad en la que consten, en particular, su nombre y dirección, así como las cantidades de carne admisible importada durante cada año de referencia ;

- en el caso de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes en la que consten, en particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.

Artículo 5

1. La Comisión tomará lo antes posible una decisión sobre la aceptabilidad de las solicitudes.

2. Si las cantidades por las que se hayan solicitado derechos de importación superaran las cantidades disponibles, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas mediante un porcentaje fijo.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas estará supeditada a la presentación de una o varias licencias de importación.

2. Las solicitudes de licencia podrán presentarse exclusivamente en el Estado miembro en el que el solicitante hubiera solicitado derechos de importación.

3. Una vez que la Comisión haya decidido el reparto de acuerdo con el artículo 5, las licencias de importación se expedirán a partir del 1 de julio de 1995 previa solicitud y a nombre del agente económico que haya obtenido derechos de importación.

4. La solicitud de licencia y la propia licencia incluirán lo siguiente :

a) en la sección 20, una de las siguientes indicaciones

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) nº 1151/95],

- Frosset oksekod (forordning (EF) nr. 1151/95),

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1151/95),

- Kateyvymevo boeio kpeas [Kavovismos (EK) apiv. 1151/95],

- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1151195),

- Viande bovine congelée [Règlement (CE) nº 1151/ 95],

- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 1151/95],

- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 1151/95),

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 1151/95],

- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 1151/ 95),

- Jäädytetty naudanliha [Asetus (EY) N:o 1151/95];

b) en la sección 8, el país de origen ;

c) en la sección 16, uno de los siguientes grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada:

- 0202 10 00, 0202 20,

- 0202 30, 0206 29 91.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de despacho a libre práctica correspondiente a todas las cantidades importadas que excedan de las que se indiquen en la licencia de importación.

Artículo 7

Para la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento, la importación de carne congelada en el territorio aduanero de la Comunidad quedará sujeta a las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

Artículo 8

1. Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento. No se aplicarán, en cambio, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2377/80.

2. Las licencias de importación expedidas de acuerdo con el presente Reglamento serán válidas durante 90 días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ninguna licencia será válida después del 30 de junio de 1996.

3. La fianza correspondiente a las licencias de importación será de 35 ecus por 100 kg de peso neto. Se depositará en el momento de la expedición de la licencia de importación.

4. Cuando se devuelva una licencia de importación para la devolución de la fianza, las autoridades competentes comprobarán si las cantidades que figuran en la licencia concuerdan con las que figuraban en la misma cuando se expidió. En caso de que no se devuelva una licencia, los Estados miembros realizarán averiguaciones para determinar quién la ha utilizado y en qué medida y comunicarán lo antes posible los resultados a la Comisión.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 23/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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