LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas , tal como ha sido modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y por el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en
particular, su artículo 22b y el apartado 2 de su artículo 29,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países, modificado por el Reglamento (CE) nº 1662/94, supedita todo despacho a libre práctica de ajo en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación ;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) nº 2091/94 , la Comisión adoptó una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de Taiwán o de Vietnam y suspendió la expedición de certificados de importación para ambos países hasta el 31 de mayo de 1995 ;
Considerando que, en lo que concierne a Taiwán, es conveniente no seguir aplicando la medida de salvaguardia ; que, no obstante, dado que existen dudas fundadas en cuanto al origen real de las importaciones de ajo procedentes de Taiwán y a fin de evitar toda desviación de tráfico basada en documentos inexactos, conviene sustituir la medida de salvaguardia por un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3254/94 ; que, por el mismo motivo, procede exigir el transporte directo en la Comunidad del ajo originario de Taiwán;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2091/94 dejará de aplicarse a Taiwán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de ajo originario de Taiwán quedará sujeto:
a) a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes del país, con arreglo a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, y
b) a la condición de que el producto haya sido transportado directamente de Taiwán a la Comunidad.
2. Las autoridades competentes para la expedición de los certificados de origen son las que se mencionan en el Anexo.
3. Se considerará que han sido transportados directamente de Taiwán a la Comunidad :
a) los productos que se hayan transportado sin atravesar el territorio de ningún otro país ;
b) los productos que se transporten a través del territorio de países distintos de Taiwán, con o sin transbordo o depósito temporal en dichos países, siempre que el transporte a través de estos países se justifique por motivos geográficos o exclusivamente por necesidades de transporte y que los productos :
- hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito, - no se hayan destinado al comercio o al consumo en dicho país,
y
- no se hayan sometido, en su caso, a otras operaciones que no sean la descarga y la correspondiente carga o qualquier otra operación que tenga por objeto garantizar su conservación.
4. La prueba de que se reúnen las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 3 se aportará presentando a las autoridades aduaneras de la Comunidad :
a) bien un justificante del transporte único extendido en Taiwán y al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito;
b) bien una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito :
- que incluya una descripción exacta de las mercancías,
- que indique la fecha de descarga y de la correspondiente carga de las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados, y
- que certifique las condiciones en las que las mercancías hayan permanecido en el país de tránsito ;
c) bien, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Lista de las autoridades indicadas en el apartado 2 del artículo 2
Ministry of Economic Affairs
issuing on behalf of
Ministry of Economic Affairs
Republic of China.
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