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Documento DOUE-L-1994-81332

Reglamento (CE) nº 2091/94 de la Comisión, de 24 de agosto de 1994, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de Taiwán o de Vietnam.

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 25 de agosto de 1994, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81332

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3665/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1859/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) no 1662/94 (5) el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación;

Considerando que, el 8 de agosto de 1994, el Reino de España solicitó a la Comisión que adoptara medidas de salvaguardia con respecto a las importaciones de ajos originarios de terceros países, con excepción de China; que dicha solicitud fue completada posteriormente con datos complementarios;

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) no 1213/94 (6), modificado por el Reglamento (CE) no 1992/94 (7), la Comisión adoptó el 27 de mayo de 1994 una medida de salvaguardia aplicable a los ajos originarios de China, en virtud de la cual se limita la expedición de certificados de importación hasta el 31 de mayo de 1995 a un máximo de 10 000 toneladas, de las que sólo podrán autorizarse 5 000 como máximo antes del 31 de agosto de 1994; que, a partir del 2 de junio de 1994, fue necesario suspender la expedición de dichos certificados hasta el 31 de agosto de 1994 y, mediante el Reglamento (CE) no 1992/94, que modifica el citado Reglamento (CE) no 1213/94, establecer un sistema de gestión mensual de expedición de los certificados

hasta el 31 de mayo de 1995;

Considerando que en estos momentos las solicitudes de certificados de importación de ajos originarios de Taiwán o de Vietnam sobrepasan ampliamente el volumen tradicional de las importaciones originarias de dichos países; que, durante los siete primeros meses de 1994, los certificados de importación expedidos representan un total de 21 213 toneladas, con excepción de China; que esta cantidad equivale al 84 % de las importaciones totales efectuadas en 1993, excluidas las originarias de China y que, por consiguiente, de mantenerse la situación actual podrían producirse graves perturbaciones en el mercado comunitario que pondrían en peligro, tanto los objetivos del artículo 39 del Tratado CE como los del Reglamento (CE) no 1213/94;

Considerando que, por último, conviene precisar que, según la información recibida por la Comisión, los ajos originarios de terceros países son ofrecidos a precios especialmente bajos que se sitúan entre un 50% y un 60 % por debajo del precio medio comunitario practicado durante el año 1992, año anterior a la crisis del ajo, siendo además un 10 % inferiores a los costes de producción actuales y que, por consiguiente, hacen prácticamente imposibles las transacciones de los productos de origen comunitario de la campaña 1994/95; que esta situación causa un grave perjuicio a los productores de la Comunidad;

Considerando que, por lo tanto, conviene suspender la expedición de certificados de importación de los productos originarios de Taiwán o de Vietnam durante el período estrictamente necesario para la eliminación de las citadas perturbaciones;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2707/72, conviene tener en cuenta la especial situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendida hasta el 31 de mayo de 1995 la expedición de certificados de importación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1859/93 en el caso de los ajos (código NC 0703 20 00) originarios de Taiwán o de Vietnam.

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a las solicitudes de certificados que correspondan a productos con respecto a los cuales se haya demostrado, en el momento de presentación de la solicitud, que estaban en fase de transporte hacia la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Se considerará que se encuentran en fase de transporte hacia la Comunidad los productos siguientes:

- los que hayan salido de Taiwán o de Vietnam antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y

- sean transportados mediante un documento de transporte válido desde el lugar de carga en Taiwán o en Vietnam hasta el de descarga en la Comunidad, extendido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Los interesados presentarán la prueba, a satisfación de las autoridades competentes, de que se cumplen las condiciones del apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido

de Taiwán o de Vietnam antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cuando se presente uno de los siguientes documentos:

- transporte marítimo: el conocimiento de embarque, del que se deduzca que la carga tuvo lugar antes de esa fecha,

- transporte ferroviario: la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios de Taiwán de Vietnam antes de esa fecha,

- transporte por carretera: el cuaderno TIR (transporte internacional por carretera) extendido por la oficina de aduanas de Taiwán o de Vietnam antes de esa fecha,

- transporte aéreo: el conocimiento aéreo, del que se deduzca que la compañía aérea se hizo cargo de los productos antes de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.

(4) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.

(5) DO no L 176 de 9. 7. 1994, p. 1.

(6) DO no L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.

(7) DO no L 200 de 3. 8. 1994, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/08/1994
  • Fecha de publicación: 25/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Taiwán
  • Vietnam

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