LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento
(CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, prevé modificaciones para los siguientes productos:
- las setas del código NC 0711 90,
- las cerezas sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo del código NC 0811 90,
- las mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802, de la subpartida 0813 50 30,
- los hojas de vid, los vástagos del lúpulo y otras partes comestibles de plantas del código NC 2001 90,
- los tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), del código NC 2002 90,
- las setas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), del código NC 2003 10,
- las demás frutas, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar, del código NC 2006,
- las compotas, jaleas, mermeladas, purés y pastas de fresas, frambuesas y demás, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, de los códigos NC 2007 10 y NC 2007 99,
- los albaricoques, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, del código NC 2008 50,
- los melocotones preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, del código NC 2008 70,
- las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otra forma, incluso azucaradas, edulcoradas de otro modo o con alcohol, del código NC 2008 92,
- los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, del código NC 2009 80,
- las demás frutas y partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otra forma, incluso azucaradas, edulcoradas de otro modo o con alcohol, del código NC 2008 99,
- las mezclas de jugos de frutas o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, del código NC 2009 90 ;
Considerando que estos productos aparecen en el texto de los siguientes Reglamentos :
- (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agaricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1122/92 ,
- (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94,
- (CEE) nº 2245/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establece un sistema de umbral de garantía para los melocotones y las peras en almíbar y/o para el jugo de fruta, cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CEE) nº 1205/90 ,
- (CEE) nº 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 268/95,
- (CEE) nº 3566/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, por el que se establece la lista de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, respecto a los cuales se somete a condiciones especiales la concesión de licencias de importación,
- (CEE) nº 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1721/94 ,
- (CEE) nº 1226/92 de la Comisión, de 13 de mayo de 1992, relativo a la comunicación a la Comisión por parte de los Estados miembros de los datos referentes a las importaciones de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1595/93 ,
- (CE) nº 1071/94 de la Comisión, de 6 de mayo de 1994, por el que se fija el precio mínimo de importación aplicable a determinados productos transformados a base de cerezas durante la campaña de comercialización 1994/95, modificado por el Reglamento (CE) nº 1396/94 ,
- (CE) nº 3107/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, relativo a medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agaricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 ,
- (CE) nº 16/95 de la Comisión, de 5 de enero de 1995, sobre la expedición de certificados de importación de determinados productos de transformación a base de setas originarias de China ,
- (CE) nº 17/95 de la Comisión, de 5 de enero de 1995, sobre la expedición de certificados de importación de determinados productos de transformación a base de setas originarias de terceros países con excepción de Polonia;
Considerando que procede, pues, modificar dichos Reglamentos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el título y en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 1796/81, en el título del Reglamento (CE) nº 3107/94, en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 16/95 y en el primer considerando de los Reglamentos (CE) nº 16/95 y (CE) nº 17/95, el texto « de la especie Agaricus spp. » de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 se sustituirá por el texto «del género Agaricus ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 426/86 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue
a) el texto en la partida ex 0813 :
« mezclas constituidas exclusivamente por frutas de cáscaras de las partidas 0801 y 0802, de la subpartida 0813 50 30 »,
se sustituirán por el texto siguiente:
« mezclas constituidas exclusivamente por frutas de cáscaras de las partidas 0801 y 0802, de las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39 ».
b) el guión de la partida ex 2001
«- hojas de vid, vástagos de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida 2001 90 95 »,
se sustituirá por el guión :
« - hojas de vid, vástagos de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida 2001 90 96 ».
2) En la parte A del Anexo I, se sustituirá NC «ex 2008 70 91», que designa los melocotones en almíbar o en jugo de fruta natural, por los códigos NC «ex 2008 72 92 y ex 2008 72 94».
3) En la parte B del Anexo I, se sustituirán los códigos NC «ex 0811 90 10 y ex 0811 90 30», que designan las cerezas azucaradas o edulcoradas de otro modo, por los códigos NC «ex 0811 90 19 y ex 0811 90 39», respectivamente.
4) El Anexo II quedará modificado como sigue:
a) El texto:
«2008 92 11 ----- Con un grado alcohólico másico adquirido no
superior a 11,85% más
--- Sin alcohol añadido:
---- Con azúcar añadido:
2008 92 50 ----- En envases inmediatos con un contenido
superior a 1 kg
----- Las demás:
2008 92 71 ------ Mezclas en las que ninguna fruta exceda
del 50% en peso del total de las frutas
presentadas
2008 92 79 ------ Las demás»,
se sustituirá por:
«----- Con un grado alcohólico másico adquirido
no superior a 11,85% más:
2008 92 12 ------ De frutos tropicales (incluidas las mezclas
con un 50% en peso o más de frutos
tropicales y frutos de cáscara tropicales)
2008 92 14 ------ Las demás
--- Sin alcohol añadido:
---- Con azúcar añadido:
------ En envases inmediatos con un contenido
neto superior a 1 kg:
2008 92 51 ------- De frutos tropicales (incluidas las
mezclas con un 50% en peso o más
de frutos tropicales y frutos de cáscara
tropicales)
2008 92 59 ------- Las demás
------ Las demás:
------- Mezclas en las que ninguna fruta
exceda del 50% en peso del total de
las frutas presentadas:
2008 92 72 -------- De frutos tropicales (incluidas las
mezclas con un 50% en peso o
más de frutos tropicales y frutos de
cáscara tropicales)
2008 92 74 -------- Los demás
------- Las demás:
2008 92 76 -------- De frutos tropicales (incluidas las
mezclas con un 50% en peso o
más de frutos tropicales y frutos de
cáscara tropicales)
2008 92 78 -------- Los demás».
b) El texto:
«2008 99 27 ------- Los demás»,
se sustituirá por:
«2008 99 28 ------- Los demás».
c) El texto:
«2008 99 48 ------ Los demás»,
se sustituirá por:
«2008 99 49 ----- Los demás».
d) El texto:
«2008 99 69 ------ Los demás»,
se sustituirá por:
«2008 99 68 ----- Los demás».
e) El texto:
«0811 90 10 --- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso»,
se sustituirá por:
«--- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso:
0811 90 11 ---- Frutos tropicales y frutos de cáscara tropicales
0811 90 19 ---- Los demás».
f) El texto:
«2006 00 39 --- Los demás»,
se sustituirá por:
«2006 00 38 --- Los demás».
g) El texto:
«2008 92 19 ----- Los demás»,
se sustituirá por:
«2008 92 12 ------ De frutos tropicales (incluidas las mezclas
con un 50% en peso o más de frutos
tropicales y frutos de cáscara tropicales)
2008 92 14 ------ Los demás».
h) El texto:
«2009 80 32 ----- Frutos de la pasión y guayabas
2009 80 34 ----- Los demás»,
se sustituirá por:
«2009 80 32 ----- Jugo de frutos de la pasión y guayabas
2009 80 35 ----- Los demás».
i) El texto:
«2009 80 83 ----- Frutos de la pasión y guayabas
2009 80 85 ----- Los demás»,
se sustituirá por:
«2009 80 83 ----- Jugo de frutos de la pasión y guayabas
2009 80 86 ----- Los demás».
j) El texto:
«2009 90 91 ------ Con un contenido de azúcar añadido superior
al 30% en peso»,
se sustituirá por:
«------ Con un contenido de azúcar añadido
superior al 30% en peso:
2009 90 92 ------- Mezclas de jugos de frutos tropicales
2009 90 94 ------- Las demás».
5) El Anexo IV quedará modificado como sigue:
a) El texto:
«0711 90 50 Setas conservadas provisionalmente, pero todavía
impropias para la alimentación»,
se sustituirá por:
«0711 90 40 Setas conservadas provisionalmente, pero todavía
impropias
0711 90 60 para la alimentación».
b) Los códigos NC «ex 0811 90 10 y ex 0811 90 30», que designan las cerezas sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, se sustituirá por los códigos NC «ex 0811 90 19 y ex 0811 90 39», respectivamente.
c) El código NC «ex 2007 99 99», que designa las compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de fresas y frambuesas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar o edulcorados de otro modo, se sustituirá por el código NC «ex 2007 99 98».
d) El código NC «ex 2008 50 91», que designa los albaricoques preparados o conservados de otra forma, se sustituirá por los códigos NC «ex 2008 50 92 y 2008 50 94».
e) Los códigos NC «ex 2008 99 48 y ex 2008 99 69», que designan las frambuesas preparadas o conservadas de otra forma, se sustituirán por los códigos NC «ex 2008 99 49 y ex 2008 99 68», respectivamente.
f) Los códigos NC «ex 2009 80 34, ex 2009 80 39, ex 2009 80 81, ex 2009 80 85 y ex 2009 80 93», que designan el jugo de crezas, se sustituirán por los códigos NC «ex 2009 80 35, ex 2009 80 38, ex 2009 80 71, ex 2009 80 86 y ex 2009 80 89», respectivamente.
Artículo 3
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2245/88, el código NC «ex 2008 70 91» se sustituirá por los códigos NC «2008 70 92 y 2008 70 94».
Artículo 4
El Reglamento (CEE) nº 2405/89 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 6 el código NC «2009 80 81» se sustituirá por el código NC «2009 80 71».
2) En los Anexos I y II el texto «de la especie Agaricus», referente a los códigos NC 0711 90 40 y 2003 10, se sustituirá por el texto «del género Agaricus».
3) En los Anexos I y II el texto:
«ex 0811 90 10 --- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso:
----- Guindas (Prunus cerasus)
----- Las demás cerezas
ex 0811 90 30 --- Los demás:
----- Guindas (Prunus cerasus)
----- Las demás cerezas»,
se sustituirá por:
«--- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso:
ex 0811 90 19 ---- Las demás
----- Guindas (Prunus cerasus)
----- Las demás cerezas
--- Los demás:
ex 0811 90 39 ---- Los demás
----- Guindas (Prunus cerasus)
----- Las demás cerezas».
4) El Anexo I quedará modificado como sigue:
a) El texto:
«ex 2007 99 99 --- Los demás:
---- De fresas y/o frambuesas»,
se sustituirá por:
«ex 2007 99 98 --- Los demás:
---- De fresas y/o frambuesas».
b) El texto:
«2008 50 91 ---- Igual o superior a 4,5 kg»,
se sustituirá por:
«2008 50 92 ---- Igual o superior a 5 kg
2008 50 94 ---- Inferior a 5 kg, pero no inferior a 4,5 kg».
c) El texto:
«ex 2008 99 69 ----- Los demás:
----- Frambuesas»,
se sustituirá por:
«ex 2008 99 68 ----- Los demás:
------ Frambuesas».
d) El texto:
«ex 2009 80 34 ---- De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de
peso neto:
----- De cerezas
ex 2009 80 39 --- Los demás:
---- De cerezas
-- De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20ºC:
--- Los demás:
---- De valor superior a 30 ecus por 100 kg de peso
neto, con azúcar añadido:
2009 80 81 ----- Jugo de cereza
---- Los demás:
----- Con un contenido de azúcar añadido superior
al 30% en peso:
------ De cerezas
ex 2009 80 93 ----- Con un contenido de azúcar añadido no superior
al 30% en peso:
------ De cerezas»,
se sustituirá por:
«---- De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de
peso neto:
ex 2009 80 35 ----- Los demás:
------ De cerezas
---- Los demás:
ex 2009 80 38 ----- Los demás
------ De cerezas
-- De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20ºC:
--- Los demás:
---- De valor superior a 30 ecus por 100 kg de peso
neto, con azúcar añadido:
2009 80 71 ----- Jugo de cereza
---- Los demás:
----- Con un contenido de azúcar añadido superior
al 30% en peso:
------ De cerezas
----- Con un contenido de azúcar añadido no
superior al 30% en peso:
ex 2009 80 89 ------ Los demás
------- De cerezas».
5) El Anexo II quedará modificado como sigue:
a) El texto:
«ex 2007 99 99 --- Los demás:
---- De cerezas
---- De frambuesas»,
se sustituirá por:
«ex 2007 99 98 ---- Los demás:
----- De cerezas
----- De frambuesas».
b) El texto:
«ex 2008 99 48 ----- Los demás:
------ Frambuesas
---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con
un contenido neto no superior a 1 kg
ex 2008 99 69 ----- Los demás:
------ Frambuesas»,
se sustituirá por:
«ex 2008 99 49 ----- Los demás:
------ Frambuesas
---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos en
un contenido neto no superior a 1 kg
ex 2008 99 68 ----- Los demás:
------ Frambuesas».
c) El texto:
«ex 2009 80 34 ---- De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de
peso neto:
----- De cerezas
ex 2009 80 39 ---- Los demás:
----- De cerezas
-- De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso
neto:
--- Los demás:
---- De valor superior a 30 ecus por 100 kg de peso
neto, con azúcar añadido:
2009 80 81 ----- Jugo de cereza
---- Los demás:
----- Con un contenido de azúcar añadido igual o
inferior al 30% en peso:
------ De cerezas
ex 2009 80 93 ----- Con un contenido de azúcar añadido no superior
al 30% en peso:
------ De cerezas»,
se sustituirá por:
«----- De valor no superior a 30 ecus por 100 kg
de peso neto:
ex 2009 80 35 ----- Los demás:
------ De cerezas
---- Los demás:
ex 2009 80 38 ----- Los demás
------ De cerezas
-- De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso
neto:
--- Los demás:
---- De valor superior a 30 ecus por 100 kg de peso
neto, con azúcar añadido:
2009 80 71 ----- Jugo de cereza
---- Los demás:
----- Con un contenido de azúcar añadido superior
al 30% en peso:
----- De cerezas
----- Con un contenido de azúcar añadido no
superior al 30% en peso:
ex 2009 80 89 ------ Los demás
------- De cerezas».
6) El Anexo III quedará modificado como sigue:
a) El texto:
«ex 0811 90 10 --- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso:
---- Cerezas»,
se sustituirá por:
«--- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso:
ex 0811 90 19 ---- Los demás
----- Cerezas».
b) El texto del código NC «2005 70 00», que designa las aceitunas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, se sustituirá por el texto del código NC «2005 70».
c) El texto:
«2007 10 90 --- Los demás»,
se sustituirá por:
«-- Los demás:
2007 10 91 --- De frutos tropicales
2007 10 99 --- Los demás».
d) El texto:
«2007 99 59 ---- Los demás:
----- De fresa
----- De frambuesa
----- Los demás
2007 99 90 --- Los demás»,
se sustituirá por:
«2007 99 58 ---- Los demás:
----- De fresa
----- De frambuesa
----- Los demás
2007 99 98 --- Los demás».
Artículo 5
El cuadro del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3566/90 quedará modificado como sigue:
1) El texto:
«ex 0711 90 50 --- Setas:
---- Champiñones, tal como se definen en la nota
complementarias nº 1 del capítulo 7 de la NC»,
se sustituirá por:
«--- Setas:
ex 0711 90 40 ---- del género Agaricus
----- Champiñones, tal como se definen en la
nota complementaria nº 1 del capítulo 7 de
la NC».
2) El texto:
«ex 0811 90 10 --- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso:
---- Cerezas:
----- Guindas (Prunus cerasus)
------ Sin deshuesar
------ Los demás
ex 0811 90 30 --- Los demás:
---- Cerezas:
----- Guindas (Prunus cerasus)
------ Sin deshuesar
------ Los demás
--- Los demás:
---- Guindas (Prunus cerasus)
ex 0811 90 90 ----- Sin deshuesar
ex 0811 90 90 ----- Las demás:
---- Las demás cerezas:
ex 0811 90 90 ----- Sin deshuesar
ex 0811 90 90 ----- Las demás»,
se sustituirá por:
«--- Con un contenido de azúcares superior al 13% en
peso:
ex 0811 90 19 ---- Los demás:
----- Cerezas:
------ Guindas (Prunus cerasus)
------- Sin deshuesar
------- Las demás
--- Los demás:
ex 0811 90 39 ---- Las demás:
----- Cerezas:
------ Guindas (Prunus cerasus)
------- Sin deshuesar
------- Las demás
--- Cerezas
ex 0811 90 75 ---- Guindas (Prunus cerasus)
----- Sin deshuesar
----- Las demás:
ex 0811 90 80 ---- Los demás:
----- Sin deshuesar
----- Los demás».
3) El texto:
«2003 10 10 -- Cultivadas»,
se sustituirá por:
«-- Del género Agaricus:
ex 2003 10 20 --- Conservadas provisionalmente, cocidas
completamente
---- Cultivadas
ex 2003 10 30 --- Las demás:
---- Cultivadas
ex 2003 10 80 -- Las demás:
--- Cultivadas».
Artículo 6
El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1558/91 quedará modificado como sigue:
1) En la letra m) el código NC «ex 2002 90 10», que designa el jugo de tomate, se sustituirá por los códigos NC «ex 2002 90 11 y ex 2002 90 19».
2) En la letra n) el texto de los códigos NC «ex 2002 90 30 y ex 2002 90 90», que designan el concentrado de tomate, se sustituirá por el texto de los códigos NC «ex 2002 90 31 a 2002 90 99».
Artículo 7
En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1226/92:
El texto:
«ex 2009 80 34 Jugo de grosellas negras»,
ex 2009 80 39
ex 2009 80 80
ex 2009 80 85
ex 2009 80 93
ex 2009 80 99
se sustituirá por:
«ex 2009 80 35 Jugo de grosellas negras».
ex 2009 80 38
ex 2009 80 79
ex 2009 80 86
ex 2009 80 89
ex 2009 80 98
Artículo 8
En el Anexo del Reglamento (CE) nº 1071/94 los códigos NC «ex 0811 90 10 y 0811 90 30» que designan productos transformados a base de guindas, se sustituirán por los códigos NC «0811 90 19 y 0811 90 39, respectivamente.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayor de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid