LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas,
Considerando que el seguimiento de las cantidades exportadas con ayuda de restituciones durante las campañas mencionadas en el Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay se efectuará basándose en los certificados de exportación expedidos en cada campaña;
Considerando que en el Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión se señala que se tomarán medidas para evitar la ruptura de los intercambios comerciales;
Considerando que deben adoptarse disposiciones para garantizar una transición armoniosa entre el régimen vigente antes de la entrada en vigor del Acuerdo arriba mencionado y el que esté vigente a partir de esta fecha;
Considerando que las necesidades de los mercados exigen que el presente Reglamento entre en vigor a la mayor brevedad posible;
Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1995 o de las fechas de aplicación previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3290/94 se expedirán para las cantidades que correspondan a la comercialización normal durante el período considerado.
Se considerará cantidad correspondiente a la comercialización normal la media de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados que incluyan la fijación por anticipado de la restitución en los tres últimos años durante los dos últimos meses anteriores a julio o al mes de aplicación previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3290/94.
Las solicitudes de certificado y los certificados a que se refiere el presente Reglamento llevarán en la casilla 20 una de las menciones siguientes:
Certificados transitorios - Reglamento (CE) nº 974/95
Certificados transitoires - Règlement (CE) nº 974/95
Transitional licences - Regulation (EC) No 974/95
Ubergangslizenzen gemäb der Verordnung (EG) Nr. 974/95
Overgangscertificaten - Verordening (EG) nr. 974/95
Titoli transitori - Regolamento (CE) n. 974/95
Certificados transitórios - Regulamento (CE) nº 974/95
Overgangslicens - forordning (EF) nr. 974/95
Metabatiká niotonointiká - Kavoviouós (EK) apil. 974/95
Overgångslicens enligt förordning (EG) nr 974/95
Siirtymätodistus, asetus (EY) N:o 974/95
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes de certificado presentadas en virtud del presente Reglamento.
2. Las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1521/94 no se aplicarán a los certificados mencionados en el apartado 1 y las disposiciones del artículo 2 de dicho Reglamento no se aplicarán a los productos sometidos a unos de los regímenes contemplados en los artículos 4 ó 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo que sean objeto de un certificado expedido con arreglo a las disposiciones del apartado 1.
Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1521/94 seguirán aplicándose también, a petición de los interesados, a los nuevos certificados que no estén sujetos a los límites mencionados en el párrafo segundo del apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable:
- en el caso de los certificados que se soliciten a partir de ese día para los productos por los que se expiden los certificados en la actualidad, bien tras un plazo de reflexión, bien mediante licitación,
- cuando se hayan adoptado medidas respecto de los demás productos sobre el modo en que se controlarán las cantidades.
No obstante, en lo tocante a:
- los productos del sector del arroz, la fecha del «1 de mayo de 1995» se sustituirá por la de «1 de julio de 1995»,
- los productos del sector del azúcar, la fecha de «1 de mayo de 1995» se sustituirá por la de «1 de agosto de 1995.»,
- los productos del sector del aceite de oliva, la fecha del «1 de mayo» se sustituirá por la del «1 de septiembre de 1995».
No será aplicable a los certificados expedidos por los productos agrícolas exportados en forma de mercancías que no estén incluidas en el Anexo II del Tratado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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