LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 , y, en particular, su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 702/95, estableció las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad que el Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, estableció las disposiciones complementarias de aplicación del régimen del contingente arancelario contemplado en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93;
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) nº 478/95, dispone que, con respecto a un trimestre y a un origen dado, según los casos, un país o un grupo de países mencionado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) nº 478/95, si las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación, en el caso de una u otra categoría de operadores, rebasan sensiblemente las cantidades indicativas establecidas, se fijará un porcentaje de reducción que se aplicará a las solicitudes ; que, no obstante, esta reducción no se aplica a las solicitudes referidas a una cantidad igual o inferior a 150 toneladas;
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 404/93, el Reglamento (CE) nº 480/95 de la Comisión estableció las cantidades indicativas de importación para el segundo trimestre de 1995, de acuerdo con el contingente arancelario ;
Considerando que, en lo que respecta a las cantidades que son objeto de solicitudes de certificado y que, según los casos, son inferiores o no superan sensiblemente las cantidades indicativas establecidas para el trimestre en cuestión, los certificados se expedirán por las cantidades solicitadas; que, no obstante, en el caso de determinados orígenes, el volumen de las cantidades solicitadas supera sensiblemente las cantidades indicativas o las cuotas fijadas en el Anexo del Reglamento (CE) nº 478/95 ; que, por consiguiente, procede determinar un porcentaje de reducción que se aplique a cada solicitud de certificado según el origen u orígenes considerados y la categoría de certificado de que se trate;
Considerando que, en aplicación del Acuerdo marco sobre plátanos, celebrado durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, Nicaragua y Colombia presentaron una solicitud conjunta de transferencia de su cuota del contingente arancelario de importación para el año 1995 ; que el acuerdo de las partes y la transferencia han sido ratificados por el Reglamento (CE) nº 703/95 de la Comisión; que, para la aplicación efectiva de dicha transferencia, durante el segundo trimestre de 1995, procede fijar un período de presentación de solicitud de certificados de importación de plátanos originarios de Colombia ;
Considerando que conviene determinar la cantidad máxima por la que pueden presentarse dichas solicitudes de certificado, habida cuenta de las cantidades indicativas fijadas por el Reglamento (CE) nº 480/95 y de acuerdo con las solicitudes aceptadas tras el período de presentación de solicitudes comprendido entre el 8 y el 14 de marzo de 1995 ; que es conveniente recordar que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 478/95, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93, son de aplicación ;
Considerando que, por razones administrativas, conviene aplazar la fecha límite de expedición de los certificados correspondientes al segundo trimestre de 1995, fijada en el Reglamento (CE) nº 439/95 de la Comisión;
Considerando que las medidas del presente Reglamento deben surtir efecto inmediatamente para permitir que los certificados se expidan tan rápidamente
coma sea posible ;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con el contingente arancelario para la importación de plátanos, contemplado en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93, y en lo que respecta al segundo trimestre de 1995, los certificados de importación se expedirán por las siguientes cantidades :
a) la cantidad que figure en la solicitud de certificado, a la que se habrá aplicado los coeficientes de reducción de 0,461 1, de 0,7876 y de 0,6145, en el caso de las solicitudes que indiquen los orígenes « República Dominicana », « Côte d'Ivoire » y « Otros », respectivamente ;
b) la cantidad que figure en la solicitud de certificado, cuando esta última se refiera a una cantidad inferior o igual a 150 toneladas.
Articulo 2
1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 478/95, en un plazo de diez días laborables a partir del día de la publicación del presente Reglamento y dentro del límite de una cantidad global de 21 120 toneladas, podrán presentarse nuevas solicitudes de certificado y nuevas solicitudes de autorización correspondientes a agentes económicos establecidos en el territorio de Austria, Finlandia y Suecia, para la importación de plátanos originarios de Colombia, durante el segundo trimestre de 1995.
2. Los agentes económicos no podrán presentar solicitudes por cantidades superiores a la cantidad máxima fijada para el segundo trimestre de 1995 por el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 480/95 y por el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 479/95 de la Comisión, en lo que respecta a los agentes económicos establecidos en Austria, Finlandia y Suecia, habida cuenta de los certificados o autorizaciones de importación que posean ya con cargo al mismo trimestre.
3. En un plazo de tres días laborables a partir del plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes, en aplicación del apartado 1.
4. La Comisión determinará inmediatamente, si procede, el porcentaje de reducción que haya de aplicarse en cada solicitud.
Artículo 3
En el Anexo se fijan las cantidades por las que pueden todavía presentarse solicitudes de certificado correspondientes al segundo trimestre de 1995.
Artículo 4
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 439/95, la fecha de « 28 de marzo de 1995 » se sustituirá por la de « 7 de abril de 1995».
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Solicitud de certificados de importación en el marco del contingente arancelario para el segundo trimestre de 1995
(en toneladas)
Cantidades disponibles
para las nuevas solicitudes
COLOMBIA
- Categorías A y C 61 637,682
- Categoría B 28 779,940
COSTA RICA
- Categorías A y C 72 013,886
VENEZUELA 13 111,000
BELIZE 4 800,000
CAMERUN 1 300,000
Otros ACP 1 570,843
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