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Documento DOUE-L-1995-80175

Reglamento (CE) 480/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se fijan determinadas cantidades indicativas para la importación de plátanos en la Comunidad en el segundo trimestre de 1995.

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 4 de marzo de 1995, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80175

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 de la Comisión, y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, según el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 478/95, deben fijarse cantidades indicativas, expresadas en porcentajes de las cantidades atribuidas a los diferentes países o grupos de países mencionados en el Anexo 1 del Reglamento (CE) nº 478/95, para la expedición de certificados de importación durante cada trimestre en función de los datos y previsiones relativos al mercado comunitario que figuren en el plan de previsiones de producción y consumo de la Comunidad y de importaciones y exportaciones, contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93 ;

Considerando que, una vez analizados los datos referentes, por una parte, a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad en 1994 y, más particularmente, a las importaciones reales del segundo trimestre de 1994 y, por otra, a la utilización de certificados de importación así como a las perspectivas de abastecimiento y consumo del mercado comunitario durante el segundo trimestre de 1995, procede fijar, para garantizar un abastecimiento satisfactorio de la Comunidad durante ese trimestre, una cantidad indicativa, relativa a cada origen, del 32 % de la cantidad atribuida en el contingente arancelario ;

Considerando que, según los mismos datos, es oportuno fijar la cantidad autorizada prevista en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 que cada agente económico de las categorías A y B, establecido en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994, puede solicitar para el segundo trimestre de 1995 ; que el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 478/95 determina la cantidad máxima que cada agente económico establecido en Austria, Finlandia y Suecia puede solicitar para el segundo trimestre de

1995 ;

Considerando que procede asimismo fijar las cantidades indicativas previstas en el apartado 1 del artículo 14 de ese mismo Reglamento para la expedición de certificados de importación de plátanos tradicionales originarios de los Estados de Africa, Caribe y Pacífico (ACP) ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente antes del período de presentación de solicitudes de certificados para el segundo trimestre de 1995 ;

Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades indicativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 para la importación de plátanos en la Comunidad dentro del contingente arancelario previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 se fijan, para el conjunto de la Comunidad y para el segundo trimestre de 1995, en un 32 % de las cantidades atribuidas a cada uno de los países o grupos de países mencionados en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 478/95.

En lo que respecta a las importaciones de plátanos originarios de Colombia, Costa Rica y Nicaragua, las cantidades indicativas se aplicarán, por una parte, a las solicitudes de certificados de importación de las categorías A y C, por otra, de la categoría B.

Artículo 2

La cantidad autorizada de cada agente económico de las categorías A y B para el segundo trimestre de 1995, establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, se fija en el 27 % de la cantidad anual total que le haya sido asignada en aplicación del párrafo segundo del artículo 6 del citado Reglamento.

El párrafo primero no se aplica a los agentes económicos establecidos en Austria, Finlandia y Suecia.

Artículo 3

Las cantidades indicativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 para la importación de plátanos tradicionales originarios de los Estados ACP durante el segundo trimestre de 1995 se fijan en el 30 % de las cantidades tradicionales establecidas para cada origen en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 404/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1995
  • Fecha de publicación: 04/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Colombia
  • Contingentes arancelarios
  • Costa Rica
  • Estados ACP
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Importaciones
  • Nicaragua
  • Plátanos

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