LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/2/CEE de la Comisión, y, en particular, su artículo 2 bis,
Considerando que las variedades híbridas de centeno están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 66/402/CEE, pero ésta no establece las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas de tales variedades ;
Considerando que con este propósito fue adoptada la Decisión 89/374/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales, con objeto de fijar las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno, modificada por la Decisión 92/520/CEE;
Considerando que dicho experimento finalizó el 30 de junio de 1994 ;
Considerando que sus resultados permiten establecer las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno ; que los Anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE deben ser modificados en consecuencia ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedarán modificados de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los Anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedarán modificados como sigue:
i) En el Anexo I:
a) En los puntos 2 y 3 se añadirán los términos « excepto las variedades híbridas » detrás de los términos « Secale cereale ».
b) Se insertará el punto 3 bis siguiente.
« 3 bis. Variedades híbridas de centeno
a) El cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas
Cultivo Distancia mínima
1 2
Para la producción de semillas de base
- si se utiliza la esterilidad 1 000 m
- si no se utiliza la esterilidad masculina 600 m
Para la producción de semillas certificada 500 m
b) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
El cultivo deberá reunir, además los siguientes requisitos y condiciones
i) el número de plantas de la especie cultivada que, según pueda apreciarse, no reúna las características exigibles a los componentes no será superior a :
- una por cada 30 m2 dedicados a la producción de semillas de base
- una por 10 m2 dedicados a la producción de semillas certificadas; en las inspecciones oficiales sobre el terreno, esta norma sólo se aplicará a los componentes femeninos ;
ii) en lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina el índice de esterilidad del componente sin actividad masculina será del 98 % como mínimo.
c) Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.
2) En el Anexo II:
a) En el punto 1, los términos « variedades híbridas de Sorghum spp. y Zea mays » se sustituirán por los términos « variedades híbridas de Secale cereale Sorghum spp. y Zea mays
b) Se añadirá el texto siguiente en el punto 1 :
« C. Variedades híbridas de centeno:
Sólo se declararán semillas certificadas las semillas de base para las que se hayan tenido en cuenta los resultados del control oficial a posteriori de muestras obtenidas oficialmente, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a la hora de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Decisión en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina. ».
c) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Se reducirán todo lo posible los organismos nocivos que puedan ir en detrimento de la utilidad de la semilla.
Las semillas deberán reunir, en particular, los siguientes requisitos por lo que respecta a Claviceps purpurea (número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso que se especifica en la columna 3 del Anexo III).
Categoría Claviceps purpurea
1 2
Cereales que no sean variedades híbridas del
centeno:
- semillas de base 1
- semillas certificadas 3
Variedades híbridas del centeno:
- semillas de base 1
- semillas certificadas 4 (a)
(a) Se considerará conforme a las normas la presencia de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso establecido, siempre que una segunda muestra del mismo peso contenga como máximo cuatro esclerocios o fragmentos de los mismos. ».
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