La necesidad de adaptar la legislación específica en materia de control y certificación de semillas de cereales a la Directiva 95/6/CE, de la Comisión, de 20 de marzo, por la que se modifican los anexos de la Directiva 66/402/CEE, del Consejo, relativa a la comercialización de semillas de cereales, exige la modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por la Orden de 1 de julio de 1986,
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certíficación de Semillas de Cereales aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado en último lugar por la Orden de 5 de mayo de 1993, en los términos que a continuación se exponen:
1. En su capítulo II -categorías de las semillas- apartado 3.5, párrafo primero, después de la palabra centeno se añadirá lo siguiente: «excepto sus híbridos».
2. En su capítulo II -categorías de las semillas- se añadirá el apartado 3.8. con la siguiente redacción:
«3.8 Semillas certificadas de variedades híbridas de centeno. Sólo se declararán semillas certificadas las semillas de base para las que se hayan tenido en cuenta los resultados del control oficial a posteriori de muestras obtenidas oficialmente, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a la hora de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.»
3. En su anejo número 1 -requisitos de los procesos de producción-:
a) En la observación tercera, segundo párrafo, después de la palabra centeno se añadirá lo siguiente: «excepto sus híbridos». Asimismo, después del segundo párrafo se añadirá el siguiente: «En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas:
Para la producción de semilla de base, si se utiliza la esterilidad masculina, 1.000 metros; si no se utiliza la esterilidad masculina, 600 metros.
Para la producción de semilla certificada, 500 metros».
b) En la observación cuarta, primer párrafo, después de la palabra centeno se añadirá lo siguiente: «excepto sus híbridos». Asimismo, después del tercer párrafo se añadirá lo siguiente: «En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus omponentes, incluida la esterilidad masculina.
El cultivo deberá reunir, además, los siguientes requisitos y condiciones:
1) El número de plantas de la especie cultivada que, según pueda apreciarse, no reúna las condiciones exigibles a los componentes no será superior a:
Uno por cada 30 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla de base.
Uno por cada 10 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla certificada; en las inspecciones de campo oficiales, esta norma sólo se aplicará a los componentes femeninos.
2) En lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina, el índice de esterilidad del componente sin actividad masculina será del 98 por 100 como mínimo.»
4. En su anejo número 2 -requisitos de las semillas- después del final del cuarto párrafo de observaciones, se añadirá lo siguiente: «para variedades no híbridas de centeno. Para las variedades híbridas será inferior a uno en 500 gramos para semilla de base e inferior a cuatro para semilla certificada. Se considerará conforme a las normas la presencia de cinco esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra de 500 gramos, siempre que una segunda muestra del mismo peso contenga como máximo cuatro esclerocios o fragmentos de los mismos».
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de junio de 1995.
ATIENZA SERNA
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