LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/3/CEE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la solicitud presentada por Finlandia,
Considerando que, mediante la Decisión 93/231/CEE, modificada por la Decisión 95/21/CE, la Comisión autorizó la adopción de medidas contra determinadas enfermedades más estrictas que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo;
Considerando que, comparando las medidas adoptadas por Finlandia para determinadas zonas de su territorio en relación con las patatas de siembra de producción nacional y las categorías CEE de las patatas de siembra de base, cabe concluir que :
- la « categoría 1 CE » cumple condiciones más estrictas,
- la « categoría 2 CE » equivale a la producción nacional destinada a patatas de siembra, y
- la « categoría 3 CE » equivale a la producción nacional destinada a la producción de patatas ;
Considerando que, así pues, que es conveniente autorizar a Finlandia a que
limite a la comercialización de patatas de siembra en determinadas partes de su territorio únicamente a las categorías de patatas de base establecidas en la Directiva 93/17/CEE de la Comisión;
Considerando que esta autorización es conforme a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de las normas fitosanitarias comunes establecidas mediante la Directiva 77/93/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/13/ CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo de la Decisión 93/231/CEE tras el epígrafe referido a Alemania, se añadirá el siguiente:
1 2
« Finlandia Municipios de Liminka, Temmes y Tyrnävä »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid