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Documento DOUE-L-1993-80567

Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se autoriza la adopción contra determinadas enfermedades, de medidas mas estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 30 de abril de 1993, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80567

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/3/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vistas las peticiones formuladas por Alemania, Irlanda y el Reino Unido,

Considerando que la Directiva 66/403/CEE establece tolerancias respecto de algunos organismos nocivos;

Considerando que la mencionada Directiva permite aún que los Estados miembros establezcan condiciones más rigurosas para las patatas de siembra de su producción nacional;

Considerando que Irlanda, para todo su territorio, y Alemania y el Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios, desean

recurrir a las disposiciones de dicha Directiva en relación con determinados organismos que resultan especialmente nocivos para los cultivos de patatas de esas regiones;

Considerando que, habida cuenta de experiencias anteriores, cabe concluir que la comercialización de patatas de siembra de categorías que no cumplan medidas más estrictas que las establecidas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE contra determinados organismos nocivos resulta especialmente nociva para los cultivos de patatas en todo el territorio de Irlanda y en determinadas partes de los territorios de Alemania y del Reino Unido;

Considerando que la Comisión, por la Directiva 93/17/CEE (3), ha determinado las categorías comunitarias de patatas de siembra de base, así como las condiciones y la designación aplicables a dichas categorías; que es conveniente que las patatas de siembra que pertenezcan a dichas categorías se consideren apropiadas para la comercialización en los territorios de los Estados miembros autorizada con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 66/403/CEE;

Considerando que, si se establece una comparación entre las medidas adoptadas en Irlanda, para todo su territorio, y en Alemania y Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios para la producción nacional de patatas de siembra y las categorías CEE de las patatas de siembra de base, cabe concluir que:

-la categoría 1 CEE cumple condiciones más estrictas,

-la categoría 2 CEE equivale a la producción nacional destinada a patatas de siembra, y

-la categoría 3 CEE equivale a la producción nacional destinada a la producción de patatas;

Considerando que es, pues, conveniente que se autorice a Irlanda, para todo su territorio y a Alemania y el Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios, para limitar la comercialización de patatas de siembra únicamente a las categorías de las patatas de base comunitarias establecidas en la Directiva 93/17/CEE;

Considerando que la autorización es conforme a las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con las normas fitosanitarias comunes establecidas por la Directiva 77/93/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/103/CEE de la Comisión (5);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros enumerados en la columna 1 del Anexo para limitar la comercialización de patatas de siembra en las regiones enumeradas en la columna 2 del mencionado Anexo a las patatas de siembra de base de las siguientes categorías comunitarias, determinadas por la Directiva 93/17/CEE:

a) producción de patatas de siembra: categoría 1 CEE o categoría 2 CEE;

b) producción de patatas: categoría 1 CEE, categoría 2 CEE o categoría 3 CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros interesados establecerán un sistema permanente de inspecciones regulares para comprobar el cumplimiento de las condiciones de autorización y elaborarán los informes pertinentes. La Comisión supervisará dicho sistema.

Artículo 3

La autorización concedida en virtud del artículo 1 se retirará tan pronto como se demuestre que dejan de cumplirse las condiciones exigidas.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará en la fecha de aplicación de la Directiva 91/683/CEE del Consejo (6).

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 21.

(3) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(5) DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1.

(6) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/03/1993
  • Fecha de publicación: 30/04/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Mercados
  • Patata
  • Sanidad vegetal

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