LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/79/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que sé establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y, en particular, los apartados 2 y 5 de su artículo 5,
Considerando que la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Comunidad Europea ha producido un desequilibrio en las responsabilidades que los Estados miembros, como ponentes para las 89 sustancias activas cubiertas por la primera fase del programa de trabajo, han asumido con el fin de proceder a la reevaluación de las sustancias activas existentes en el mercado dos años después de la fecha de notificación de la Directiva 91/414/CEE ; que, dadas estas circunstancias, debe llevarse a cabo una reasignación de las sustancias activas que los Anexos 1 y III del Reglamento (CE) nº 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3600/92 deben modificarse en consecuencia
Considerando que el número de sustancias que se reasignen debe limitarse al mínimo necesario para garantizar el equilibrio adecuado de la responsabilidad soportada por cada uno de los quince Estados miembros ;
Considerando, no obstante, que en el proceso de reasignación debe tenerse en cuenta la necesidad de que las sustancias con propiedades similares sean evaluadas por un mismo Estado miembro y la de que, una vez efectuada la reasignación, todas las sustancias sean examinadas por el Estado miembro designado como ponente que haya autorizado la sustancia ;
Considerando que es preciso asimismo tener en cuenta, de acuerdo con las indicaciones de algunos Estados miembros, lo avanzada que está la preparación de la evaluación de determinadas sustancias activas ;
Considerando que el cumplimiento de todas estas condiciones ha exigido la reasignación de una sustancia entre Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994;
Considerando que los notificantes de sustancias activas reasignadas a otro Estado miembro ponente deben tener garantías de flexibilidad en lo que respecta al cumplimiento del plazo previsto para la presentación de los expedientes, siempre que puedan justificar que la nueva asignación ha provocado una demora en la presentación de los expedientes al nuevo Estado miembro ponente designado ;
Considerando que es necesario prever que el Estado miembro ponente original transfiera toda la correspondencia e información recibida como Estado miembro ponente para la sustancia activa de que se trate, al nuevo Estado miembro designado como ponente;
Considerando que todos los productores (incluidos los fabricantes e importadores de sustancias producidas fuera de la Comunidad) que dispongan de una oficina permanente en el territorio de alguno de los nuevos Estados miembros deben tener la posibilidad de participar en el programa por derecho propio, que, no obstante, dicha posibilidad no debe afectar al calendario de trabajo originalmente establecido ;
Considerando que la participación de los notificantes en el programa de trabajo se efectuará a largo plazo, por lo que se necesitarán disposiciones más específicas para los casos en que un notificante decida suspender su participación o ceder su derecho de participación a otro productor ; que esa cesión puede revestir especial interés para los productores de los nuevos Estados miembros que, en un principio, se veían obligados a participar a través de un notificante que tuviera su oficina permanente en uno de los doce Estados miembros anteriores a la adhesión ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3600/92 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 4 se insertará el apartado 1 bis siguiente :
« 1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productores que tengan una oficina permanente en Austria, Finlandia o Suecia podrán presentar su notificaciones a la Comisión, a más tardar hasta el 30 de abril de 1995. ».
2) El artículo 5 quedará modificado como sigue
a) En el apartado 5 se añadirá el párrafo siguiente
« En caso de que otro Estado miembro haya sido designado Estado miembro ponente, el Estado miembro original informará de ello a los notificantes interesados y enviará al nuevo Estado miembro designado como ponente toda la correspondencia e información que haya recibido en su calidad de Estado miembro ponente para la sustancia activa de que se trate. ».
b) Se añadirá el apartado 6 siguiente
« 6. Cuando un notificante decida retirar su participación en el programa de trabajo para una sustancia activa determinada, informará de ello al Estado miembro ponente, a la Comisión y a los demás notificantes de la sustancia de que se trate.
Cuando un notificante se ponga de acuerdo con otro productor para que éste le sustituya en lo sucesivo en el programa de trabajo contemplado en el presente Reglamento, el notificante y este nuevo productor informarán al Estado miembro ponente y a la Comisión mediante una declaración común en la que conste el acuerdo por el cual este nuevo productor sustituye al notificante original en la realización de sus tareas, tal como establecen los artículos 6, 7 y 8 ; velarán por que se informe también a los demás notificantes de la sustancia de que se trate. ».
3) El primer guión del apartado 5 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :
«- Se conceda un nuevo plazo para la presentación de un expediente que cumpla los requisitos de los apartados 2 y 3, plazo que sólo podrá concederse cuando se pruebe que el retraso se debió al intento de presentar un expediente colectivo, o a otros intentos realizados por el o los notificantes y consiguientes a la decisión de designar a otro Estado miembro ponente con arreglo al apartado 5 del artículo 5 o a motivos de fuerza mayor, ».
4) En la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se añadirán los términos siguientes
« no obstante, el orden de examen no se verá afectado por la presentación de expedientes por parte de los notificantes contemplados en el apartado 1 bis del artículo 4
Artículo 2
El Reglamento (CE) nº 933/94 quedará modificado como sigue :
1) En el Anexo I, la lista de los Estados miembros ponentes para las siguientes sustancias activas, que figuran en la columna A quedará modificada de acuerdo con la columna B:
A B
Nombre Estado miembro ponente
«Amitraz Austria
Lamba-cihalotrín Suecia
Deltametrín Suecia
Lindano Austria
Dinocap Austria
Propiconazol Finlandia
Alacloro España
Etofumesato Suecia
Desmedifán Finlandia
Fenmedifán Finlandia
Propizamida Suecia
Piridato Austria »
2) En el Anexo III se añadirá el texto siguiente:
AUSTRIA
Bundesministerium f r Land- und Forstwirtschaft
p.a. Bundesamt und Forschungszentrum
f r Landwirtschaft
TrunnerstraBe 5
A-1020 Wien
FINLANDIA
Kasvintuotannon tarkastuskeskus
Torjunta-aineiden toimiala
PL 42
FIN-00501 Helsinki
SUECIA
Kemikalicinspektionen
P.O. Box 1384
S-17127 Solna.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid