LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE ,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras , cuya última modificación la constituye la Directiva 92119/CEE de la Comisión,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales , cuya última modificación la constituye la Directiva 93/2/CEE de la Comisión ,
Vista la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países , cuya última modificación la constituye la Decisión 94/21/CE de la Comisión , y, en particular, su artículo 2,
Vista la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/21/CE , y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en la Decisión 85/355/CEE, el Consejo dispuso que las inspecciones de los cultivos productores de semillas de algunas especies efectuadas sobre el terreno en determinados terceros países cumplen los requisitos establecidos en las directivas comunitarias ;
Considerando que, en la Decisión 85/356/CEE, el Consejo dispuso que las semillas de algunas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, en el caso de algunas especies, estas disposiciones engloban a Chile y Nueva Zelanda;
Considerando que el examen de las normas de Chile y de la forma en que se aplican ha puesto de manifiesto que, por lo que respecta al sorgo, las inspecciones sobre el terreno prescritas cumplen los requisitos establecidos en el Anexo I de la Directiva 66/402/CEE y que los requisitos a que están sujetas las semillas allí cosechadas y controladas ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a características, identidad, examen, marcado y control de las semillas, que los requisitos aplicables a las semillas de la misma especie cosechadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que, en el caso de Chile, deben introducirse de nuevo las especies de guisante forrajero y haba de soja que se habían introducido en las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE mediante la Decisión 89/124/CEE de la Comisión y posteriormente eliminado ;
Considerando que el examen de las normas de Nueva Zelanda y de la forma en que se aplican ha puesto de manifiesto que, por lo que respecta a la remolacha forrajera, las inspecciones sobre el terreno prescritas cumplen los requisitos establecidos en el Anexo I de la Directiva 66/400/CEE y que los requisitos a que están sujetas las semillas allí cosechadas y controladas ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a características, identidad, examen, marcado y control de las semillas, que
los requisitos aplicables a las semillas de la misma especie cosechadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que, por tanto, debe ampliarse consecuentemente el cuadro de equivalencias de Chile y Nueva Zelanda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/355/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo I.
Artículo 2
El cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/356/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
1. En la columna 3 de la sección correspondiente a Chile, se añadirá Pisum sativum (partim) después de Medicago sativa, Glycine max antes de Helianthus annuus y Sorghum bicolor después de Hordeum vulgare.
2. En la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda se suprimirá la nota a pie de página referente a la entrada Beta vulgaris.
ANEXO II
1. En la columna 3 de la sección correspondiente a Chile, se añadirá Pisum sativum (partim) después de Medicago sativa, Glycine max antes de Helianthus annuus y Sorghum bicolor después de Hordeum vulgare.
2. En la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda se suprimirá la nota a pie de página referente a la entrada Beta vulgaris.
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