EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, la letra a) del apartado 1 del artículo 16,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (2), modificada en último lugar por la Directiva 85/38/CEE (3) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), modificada en último lugar por la Directiva 81/561/CEE (5) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y de fibras (6), modificada en último lugar por la Directiva 82/727/CEE (7) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en Austria, Australia, Bulgaria, Canadá, Suiza, Checoslovaquia, Chipre, República Democrática Alemana, España, Hungría, Israel, Noruega, Nueva Zelandia, Portugal, Polonia, Rumania, Chile, Suecia, Finlandia, Turquía, Estados Unidos de América, Yugoslavia y África del Sur, existen normas relativas a los controles de las semillas; que dichas normas preven una inspección oficial en pie que debe efectuarse durante la producción de las semillas;
Considerando que el examen de dichas normas y de su aplicación ha permitido comprobar que las inspecciones en pie previstas cumplen las condiciones fijadas en el Anexo I de las Directivas mencionadas;
Considerando que la Decisión 80/817/CEE (8), modificada en último lugar por la Decisión 85/4/CEE (9), en la que se declara una equivalencia de las inspecciones en pie efectuadas en los mencionados países, expiró el 30 de junio de 1985; que, por consiguiente, es necesaria una nueva Decisión;
Considerando que en el caso de siete terceros países se han solicitado informaciones detalladas suplementarias; que la reconducción de la equivalencia en lo que se refiere a los países citados debería limitarse al período necesario para examinar y evaluar dichas informaciones, sin perjuicio de una posible prórroga, en tanto se disponga de los resultados de dicho examen y de dicha evaluación;
Considerando que la presente Decisión no excluye la posibilidad de una reconducción de la equivalencia en lo que se refiere a Chipre y a Finlandia, donde no ha habido, durante el período de aplicación de la Decisión 80/817/CEE, producción de semillas, ni inspección de pie de cultivos productores de semillas de las especies cubiertas por dicha Decisión;
Considerando que la presente Decisión no impide que se anulen las declaraciones comunitarias ni que se deje de prorrogar su período de validez cuando resulte que no se cumplen las condiciones en que se basan; que, a tal fin, es conveniente obtener otros datos prácticos acerca de las semillas producidas en los mencionados países, procediendo al cultivo y al control de muestras en pruebas comparativas comunitarias;
Considerando que determinadas disposiciones de orden técnico y administrativo del Anexo son objeto de frecuentes ajustes; que, para simplificar los procedimientos que regulan actualmente las modificaciones del Anexo, es conveniente someter dichos ajustes al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales;
Considerando que la presente Decisión no afecta al Protocolo relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se declara que las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas de la categoría "semillas certificadas" efectuadas en los países y por los servicios que figuran en la Parte I del Anexo para las especies que se enumeran, se ajustan a las condiciones previstas en la parte A del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE y en el Anexo I de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en la Parte II del Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los ajustes de orden técnico y administrativo que deban efectuarse en el Anexo, con excepción de los que se refieran a la columna 1 del cuadro que figura en la Parte I del Anexo, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE y 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1987 en el caso de Austria, Australia, Noruega, Nueva Zelandia, Suecia, Estados Unidos de América y Yugoslavia, y desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1990 en el caso de los demás terceros países enumerados en la Parte I del Anexo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
A. BIONDI
ANEXO
PARTE I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. TEXTO
1.1. Los terceros países se indican en la columna 1 del cuadro contemplado en el número 2 por orden de las abreviaturas siguientes que designan a los Estados según el código internacional utilizado para los automóviles:
A = Austria
AUS = Australia
BG - Bulgaria
CDN = Canadá
CH = Suiza
CS = Checoslovaquia
DDR = República Democrática Alemana
E = España
H = Hungría
IL = Israel
N = Noruega
NZ = Nueva Zelandia
P = Portugal
PL = Polonia
R = Rumania
RCH = Chile
S = Suecia
TR = Turquía
USA = Estados Unidos de Amércia
YU = Yugoslavia
ZA = África del Sur
1.2. Las referencias 66/400, 66/401, 66/402 y 69/208 de la columna 3 del cuadro indican respectivamente:
- 66/400: Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha;
- 66/401: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras;
- 66/402: Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales;
- 69/208: Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y de fibras.
1.3. Las indicaciones que figuran en la columna 4 del cuadro contemplado en el número 2 se refieren a las condiciones descritas en el número 3 de la Parte II de este mismo Anexo:
2. TABEL - TABELLE - (TEXTO EN GRIEGO) - TABLE - TABLEAU - TAVOLA - TABEL - CUADRO
(TABLA OMITIDA)
PARTE II
CONDICIONES
1. Condiciones relativas a las semillas contempladas en la Directiva 66/400/CEE
1.1. La inspección en pie se efectuará según las normas nacionales de aplicación del sistema de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la certificación varietal de semillas de remolacha azucarera y de remolacha forrajera destinadas al comercio internacional.
Dicha inspección en pie será efectuada por los servicios que figuran en la columna 2 del cuadro contemplado en el número 2 de la Parte I o, bajo la responsabilidad de los mismos, por personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que dichas personas o obtengan un beneficio especial del resultado de la inspección.
1.2. Las semillas recolectadas irán en un embalaje oficialmente cerrado y provisto de la etiqueta especial previstas por la OCDE para las semillas que no estén certificadas de modo definitivo; dicha etiqueta llevará las siguientes indicaciones suplementarias:
- número de referencia de las semillas de base,
- nombre del Estado miembro que haya efectuado la certificación de las semillas de base.
1.3. Las semillas recolectadas irán acompañadas de un certificado oficial que incluya las indicaciones siguientes:
- la superficie cultivada,
- la cantidad de semillas,
- la certificación de que se han cumplido las condiciones a las que deben ajustarse los cultivos de donde proceden las semillas.
2. Condiciones relativas a las semillas contempladas por las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE
2.1. La inspección en pie se efectuará según las normas nacionales de aplicación de los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional, como sigue:
- las semillas de plantas forrajeras y oleaginosas, en el caso de especies contempladas en las Directivas 66/401 /CEE y 69/208/CEE,
- las semillas de cereales, en el caso de las especies destintas de Zea mays contempladas en la Directiva 66/402/CEE,
- las semillas de maíz, en el caso de las semillas de Zea Mays contempladas en la Directiva 66/402/CEE.
Dicha inspección en pie será efectuada por los servicios que figuran en la columna 2 del cuadro contemplado en el número 2 de la Parte I o, bajo la responsabilidad de los mismos, por personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que dichas personas no obtengan un beneficio especial del resultado de la inspección.
2.2. Las semillas recolectadas irán en un embalaje oficialmente cerrado y provisto de una etiqueta oficial que incluya por lo menos las indicaciones siguientes:
- servicio responsable y país,
- especie,
- variedad,
- para los híbridos de Zea mays: tipo de híbrido,
- "semillas no certificadas de modo definitivo"; número de generaciones a partir de las semillas de base,
- número de referencia de las semillas de base y nombre del Estado miembro que haya realizado la certificación de las semillas,
- número de referencia del lote,
- peso neto o bruto declarado.
Todas las indicaciones se redactarán por lo menos en una de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.
2.3. Las semillas recolectadas irán acompañadas de un certificado oficial que incluya las indicaciones siguientes:
- la superficie cultivada,
- la cantidad de semillas recolectadas,
- la certificación de que se han cumplido las condiciones a las que deben ajustarse los cultivos de donde proceden las semillas.
3. Condiciones aplicables cuando se haga referencia a la columna 4 del cuadro mencionado en el número 2 de la Parte I
a) No se aplicará la condición contemplada en la primera frase, tercer guión del número 2.1. La inspección en pie se efectuará según las normas nacionales para el control varietal de las semillas.
(1) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.
(2) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(3) DO nº L 16 de 19. 1. 1985, p. 41.
(4) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(5) DO nº L 203 de 23. 7. 1981, p. 52.
(6) DO nº L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(7) DO nº L 310 de 25. 10. 1982, p. 21.
(8) DO nº L 240 de 12. 9. 1980, p. 1.
(9) DO nº L 2 de 3. 1. 1985, p. 19.
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