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Documento DOUE-L-1995-80050

Reglamento (CE) nº 157/95 de la Comisión, de 31 de enero de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 1 de febrero de 1995, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISlON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150195, y, en particular, la letra b) de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 8 y su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 150195 uniformiza el tratamiento dispensado a todas las monedas comunitarias y suspende la aplicación del factor de corrección anteriormente aplicado a los tipos de conversión del ecu ; que es preciso por lo tanto suprimir las disposiciones relativas a las monedas fijas, así como las referencias a las monedas flotantes y al factor de corrección en todo el Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 547/94;

Considerando que es necesario introducir ciertas adaptaciones en el funcionamiento del período de referencia excepcional de tres días de cotización mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 para tener en cuenta la posibilidad, introducida por el Reglamento (CEE) nº 3813/92, de dejar transcurrir períodos de confirmación de las tendencias a la revaluación de determinadas monedas; que es preciso adaptar consiguientemente la definición de las prioridades de ajuste de los tipos de conversión agrarios que figura en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1068/93;

Considerando que, en relación con las posibilidades de concesión de la ayuda compensatoria establecida en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, es preciso definir el concepto de descenso significativo de la media de los tipos de conversión agrarios a lo largo de los doce meses anteriores ; que, por analogía con las disposiciones de la letra e) del artículo 1 de dicho Reglamento, esta definición ha de tener en cuenta la progresiva reducción de los efectos de las devaluaciones registradas durante los tres años anteriores ;

Considerando que es preciso adaptar el texto del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 para reflejar el hecho de que el período de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario es ahora automáticamente idéntico al del importe en cuestión ; que, tras las adhesiones de 1994, las indicaciones en las distintas lenguas nacionales

mencionadas en el artículo 14 deben figurar asimismo en las lenguas sueca y finlandesa ;

Considerando que es necesario fijar con precisión las regias para redondear los resultados de las operaciones de aumento de los precios e importes en ecus mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 con el fin de preservar al máximo la neutralidad de los valores en cuestión en monedas nacionales ; que conviene publicar los precios e importes que deberán figurar por lo tanto durante un período relativamente largo en el conjunto de las normativa comunitaria ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deberán ser aplicables de forma simultánea a las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) nº 3813/92 por el Reglamento (CE) nº 150/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1068/93 quedará modificado como sigue :

1) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimirán los términos « relativos a las monedas fluctuantes ».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente « Artículo 2

1. El tipo representativo de mercado se calculará a partir de los períodos de referencia de base, que serán los comprendidos entre los días 1 a 10, 11 a 20 y 21 al último de cada mes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el valor absoluto de la diferencia entre las desviaciones monetarias de dos Estados miembros, calculadas en relación con la media de los tipos del ecu de tres días consecutivos de cotización, supere seis puntos :

a) los tipos representativos de mercado de todas las monedas se ajustarán en función del período excepcional constituido por los tres días de cotización citados;

b) el período de referencia siguiente

- el período excepcional contemplado en la letra a), o, en su caso,

- los períodos de confirmación mencionados en el apartado 3,

comenzará al día siguiente del período o períodos citados y finalizará con el período de referencia de base en curso.

3. El primero de los períodos de confirmación sucesivos, contemplados en los apartados 1 o 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, empezará, para todas las monedas, el día siguiente al final del período que haya provocado su desencadenamiento.

La aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a) del apartado 2 queda suspendida durante los períodos de confirmación.

Cada uno de los períodos de confirmación sucesivos será de diez días, en caso de que el primero de ellos sea desencadenado por un período excepcional establecido en virtud del apartado 2. ».

3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 5

1. Los tipos de conversión agrarios se ajustarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, en función de

las desviaciones monetarias con los tipos representativos de mercado obtenidos durante los períodos de referencia indicados en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. En caso de que se cumplan en la misma fecha las condiciones relativas a los ajustes del tipo de conversión agrario en función de los tipos representativos del mercado

a) obtenidos durante el período de referencia de base o, en su caso, el período mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, y de los b) obtenidos durante el período excepcional mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los ajustes correspondientes a la letra b) se efectuarán después y en función de los ajustes de los tipos de conversión agrarios correspondientes a la letra a).

3. En caso de que se sucedan diversos períodos de confirmación de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92, los tipos de conversión agrarios se ajustarán en función de los tipos representativos de mercados obtenidos durante el último de dichos períodos. »

4) En el artículo 6 se suprimirán los términos « de una moneda fluctuante ».

5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 8

1. Para determinar la existencia de un descenso significativo del tipo de conversión agrario o de la media de los valores de dicho tipo :

- en caso de que en la misma fecha sean aplicables diversos tipos de conversión agrarios, sólo se tendrá en cuenta el aplicable en el sector de la leche y los productos lácteos,

- en caso de comparación con los tipos de conversión agrícolas aplicables antes del 1 de febrero de 1995, los valores de los tipos de conversión agrarios fijados a partir de esa fecha, se multiplicarán por 1,207509,

- el tipo de conversión fijado inicialmente para un nuevo Estado miembro se considerará como aplicable con anterioridad a la fecha de la adhesión.

2. La definición contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 se establecerá mediante la comparación de las cuatro medias prorrata temporis de los tipos de conversión agrarios de la moneda de que se trate aplicables respectivamente durante cuatro períodos consecutivos de 12 meses.

En el sentido del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 se entenderá por "descenso significativo de la media de los tipos de conversión agrarios durante los últimas doce meses" una reducción de la media obtenida conforme al apartado 1 para el período correspondiente, llamado período n, en relación con la media del período anterior, llamado período n-1, que sea superior en valores absolutos :

- a 2/3 del aumento entre la media del período n-2 y la del período n-1, así como

- a 1/3 del aumento entre la media del período n-3 y la del período n-1.

3. Los casos de revaluación significativa, contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, serán aquellos a los que se aplique el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento. ».

6) En el artículo 13 :

- en el párrafo primero del apartado 1, los términos «apartado 2 bis», y

- en el párrafo primero del apartado 2 se suprimirá la segunda frase.

7) En el artículo 14 :

- en el párrafo primero del apartado 1 se añadirá el texto siguiente :

« - Maatalouden muuntokurssin vahvistaminen ennalta

- Förutfastställelse av jordbrukets omräkningskurs. »,

- en el apartado 2, se añadirá el texto siguiente

«- ... (maatalouden muuntokurssin voimassaolon päättymispäivä) asti:

- maatalouden muuntokurssi vahvistettu

ennalta ... (ennalta vahvistamisen päivä-

määrä), tarkistetaan tarvittaessa,

- todistus on voimassa ainoastaan seuraa-

vassa jäsenvaltiossa : ... (hakijan osoit-

tama jäsenvaltio).

- Till och med den ... (datum för utgången av giltighetstiden för jordbrukets omräkningskursernas förutfastställelse) :

- jordbrukets ornräkningskurs förutfastställt

den ... (datum för förutfastställelse)

justeras eventuellt.

- licens giltig i ... (medlemsstaten utpekat

av ansökare). »

8) En el artículo 15 :

- se suprimirá el apartado 1, convirtiéndose los apartados 2 y 3 en apartados 1 y 2, respectivamente,

- en el nuevo apartado 1 se suprimirán los términos « de una moneda fluctuante »

y

en el nuevo apartado 2, los términos « en los apartados 1 y 2 » se sustituirán por los términos « en el apartado 1 ».

9) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente « Artículo 18

1 . Para determinar los precios e importes en ecus que se multipliquen por 1,207509 en aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, se redondeará su valor al número de decimales que tuvieran antes de dicho cálculo. No obstante, cuando se trate de precios o importes que inicialmente comporten menos de cuatro cifras significativas en el sentido del apartado 2 del artículo 21, el número de decimales se aumentará de forma que puedan obtenerse nuevos valores con cuatro cifras significativas.

2. La Comisión publicará, como mínimo, los precios e importes calculados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y aplicables a partir:

- del 1 de enero de 1996, en el caso de los importes que no se vean afectados por una campaña de comercialización,

- del inicio de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los precios o importes para los que dicha campaña empiece en enero de 1996, - del inicio de la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos. ».

10) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21, los términos « con arreglo al presente artículo» se sustituirán por los términos « con arreglo al presente Reglamento ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/1995
  • Fecha de publicación: 01/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82303).
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Política agrícola
  • Precios

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