EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,
Tras consulta al Comité consultivo y el acuerdo unánime del Consejo,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando que la celebración del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra parte, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, es necesaria para el logro de los objetivos de la Comunidad fijados en particular en los artículos 2 y 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ; que el Tratado no ha previsto los casos contemplados en la presente Decisión,
DECIDEN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, los Protocolos anejos, así como los Canjes de Notas y las Declaraciones relativos a dicho Acuerdo.
Los textos del Acuerdo, de los Protocolos anejos y del acta final se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de asociación será establecida, de acuerdo con las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por el Consejo, a propuesta de la Comisión, o, en su caso, por la Comisión.
2. El presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo europeo presidirá el Consejo de asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de asociación de conformidad con su reglamento interno y presentará la posición de la Comunidad.
Artículo 3
En nombre de la Comunidad Europea, el presidente del Consejo procederá al depósito del acta de notificación previsto en el artículo 124 del Acuerdo europeo.
El presidente de la Comisión procederá a depositar las actas de notificación en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
Por la Comisión
El Presidente
J. DELORS
__________________________________
(1) DO n° C 315 de 22. 11. 1993, p. 103.
ACUERDO EUROPEO por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
la COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
por una parte,
y LA REPÚBLICA DE BULGARIA, en lo sucesivo denominada «Bulgaria»,
por otra parte,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Bulgaria, y los valores comunes que comparten,
RECONOCIENDO que la Comunidad y Bulgaria desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y profundas, basadas en los intereses mutuos y la reciprocidad, que permitan a Bulgaria tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica, formado el 8 de mayo de 1990,
CONSIDERANDO la oportunidad que para establecer unas relaciones de una nueva calidad ofrece la instauración de una nueva democracia en Bulgaria,
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Bulgaria con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación,
RECONOCIENDO el carácter fundamental de los cambios democráticos de Bulgaria, que han tenido lugar de forma pacífica y con el fin de construir un nuevo sistema político y económico, basado en el Estado de Derecho y los derechos humanos, el pluralismo político y un sistema multipartidista pluralista con elecciones libres y democráticas y la creación de las condiciones legislativas y económicas necesarias para el desarrollo de una economía de mercado, así como la necesidad de continuar y completar ese proceso con la ayuda de la Comunidad.
CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros y Bulgaria con el Estado de Derecho y los derechos humanos, incluidos los de las personas pertenecientes a minorías, y con la plena aplicación de los demás principios y disposiciones incluidas en el Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de Madrid y Viena y la Carta de París para una nueva Europa, así como los principios y disposiciones de la Carta europea de la energía,
DESEOSAS de fomentar mejores contactos entre sus ciudadanos así como el libre flujo de información e ideas, como acordaron las Partes en el marco de la CSCE,
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer e intensificar en Europa un sistema de estabilidad basado en la cooperación, con la Comunidad como una de sus piedras angulares,
CONVENCIDAS de que debe establecerse un vínculo entre la plena aplicación de la asociación, por una parte, y la continuación de la realización actual de las reformas políticas, económicas y legislativas de Bulgaria, por otra parte, así como la introducción de los factores necesarios para la cooperación y la aproximación real entre los sistemas de las dos Partes, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de la CSCE de Bonn,
DESEOSAS de establecer un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo con el fin de intensificar y completar la asociación,
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar un apoyo decisivo a la realización de la reforma y de ayudar a Bulgaria a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural,
TENIENDO EN CUENTA, además, la voluntad de la Comunidad de crear instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera sobre una base global y multianual,
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Bulgaria con el libre comercio y, en particular, con el respeto a los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Bulgaria, y reconociendo así que los objetivos de esta asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo,
CONVENCIDAS de que este Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica de la economía búlgara,
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información,
RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Bulgaria es llegar a ser miembro de la Comunidad, y que esta asociación, en opinión de las Partes, ayudará a Bulgaria a alcanzar este objetivo,
HAN CONVENIDO celebrar el presente Acuerdo, designando como plenipotenciarios para este fin,
EL REINO DE BÉLGICA:
Robert URBAIN,
ministro de Comercio Exterior y de Asuntos Europeos;
EL REINO DE DINAMARCA:
Jorgen OSTROM MOLLER,
secretario de Estado de Asuntos Exteriores;
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Klaus KINKEL,
ministro Federal de Asuntos Exteriores;
LA REPÚBLICA HELÉNICA:
Michel PAPACONSTANTINOU,
ministro de Asuntos Exteriores;
EL REINO DE ESPAÑA:
Javier SOLANA,
ministro de Asuntos Exteriores;
LA REPÚBLICA FRANCESA:
Elisabeth GUIGOU,
ministra delegada de Asuntos Europeos;
IRLANDA:
Dick SPRING,
ministro de Asuntos Exteriores;
LA REPÚBLICA ITALIANA:
Valdo SPINI,
secretario de Estado de Asuntos Exteriores;
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:
Jacques POOS,
ministro de Asuntos Exteriores;
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS:
P. KOOIJMANS,
ministro de Asuntos Exteriores;
LA REPÚBLICA PORTUGUESA:
J.M. DURAO BARROSO,
ministro de Asuntos Exteriores;
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:
Douglas HURD,
ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;
LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO:
Niels HELVEG PETERSEN,
ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Dinamarca, presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;
Sir Leon BRITTAN,
miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;
Hans VAN DEN BROEK,
miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;
LA REPÚBLICA DE BULGARIA:
Luben BEROV,
primer ministro y ministro de Asuntos Exteriores;
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra parte.
2. Los objetivos de esta asociación son:
- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas;
- establecer gradualmente un área de libre comercio entre la Comunidad y Bulgaria que cubra sustancialmente todo el comercio entre ellas;
- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad en Bulgaria;
- suministrar una base para la cooperación económica, financiera, cultural y social, así como para la asistencia comunitaria a Bulgaria;
- apoyar los esfuerzos de Bulgaria para desarrollar su economía y completar la transición hacia una economía de mercado;
- suministrar un marco apropiado para la gradual integración de Bulgaria en la Comunidad. Para tal fin, deberán crearse nuevas normas, políticas y prácticas de acuerdo con los mecanismos del mercado, y Bulgaria deberá avanzar hacia el cumplimiento de los requisitos necesarios a este respecto;
- crear las instituciones adecuadas para hacer la asociación efectiva.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 2
Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y Bulgaria, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevos vínculos de solidaridad y nuevas formas de cooperación. El diálogo político y la cooperación, basados en valores y aspiraciones comunes:
- facilitarán la plena integración de Bulgaria en la comunidad de naciones democráticas y el progresivo acercamiento a la Comunidad. El acercamiento económico previsto en el presente Acuerdo llevará a una mayor convergencia política;
- conducirán a una mejor comprensión mutua y a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte;
- permitirán a cada Parte tener en cuenta la posición e intereses de la otra en sus respectivos procesos de toma de decisiones;
- contribuirán a la aproximación de las posiciones de las Partes sobre los temas de seguridad y mejorarán la seguridad y la estabilidad en el conjunto de Europa.
Artículo 3
1. Cuando sea conveniente, se celebrarán reuniones entre el presidente del Consejo Europeo y el presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y el presidente de la República de Bulgaria, por otra.
2. A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de asociación. Éste tendrá la responsabilidad general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.
Artículo 4
Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político,
en particular en las formas siguientes:
- mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores políticos) entre funcionarios de Bulgaria, por una parte, y de la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;
- aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados tanto en el campo bilateral como en el multilateral, como por ejemplo las reuniones de la ONU, la CSCE y otros foros multilaterales;
- incluyendo a Bulgaria en el grupo de países que recibe información regular sobre los temas relacionados con la cooperación política europea e intercambiando información con el fin de alcanzar los objetivos que se fijan en el artículo 2;
- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo político.
Artículo 5
El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de asociación.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 6
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos que establece el Acta final de Helsinki y la Carta de París por una nueva Europa inspiran la política interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial de la presente asociación.
Artículo 7
1. La asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de diez años divididos en dos fases sucesivas, cada una de ellas, en principio, de cinco años de duración. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo.
2. El Consejo de asociación, teniendo presente que los principios de la economía de mercado son esenciales para la presente asociación, procederá regularmente a examinar la aplicación del Acuerdo y los avances de Bulgaria en el proceso hacia un sistema de economía de mercado sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.
3. En el transcurso de los doce meses anteriores a la expiración de la primera fase, el Consejo de asociación se reunirá para decidir la transición a la segunda fase, así como los cambios que podrían introducirse respecto a las medidas relativas a la aplicación de las disposiciones que regirán la segunda fase. Para ello tendrá en cuenta los resultados del examen que se cita en el apartado 2.
4. Las dos fases previstas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al título III.
TÍTULO III
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 8
1. La Comunidad y Bulgaria crearán gradualmente una zona de libre cambio en un período de transición de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero búlgaro se aplicará en la clasificación de las mercancías para su importación en Bulgaria.
3. Para cada producto, el derecho de base al que se aplicarán las sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo, será el efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
5. La Comunidad y Bulgaria se comunicarán sus derechos de base respectivos.
CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 9
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Bulgaria de los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero búlgaro, con excepción de los productos que figuran en el Anexo I.
2. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14, inclusive, no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 16 y 17.
Artículo 10
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Bulgaria distintos de los que figuran en los Anexos IIa, IIb y III se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Bulgaria que figuran en el Anexo IIa se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:
- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;
- un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Bulgaria que figuran en el Anexo IIb, se reducirán progresivamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante reducciones anuales del 20 % del derecho de base, para llegar a su supresión total al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Los productos originarios de Bulgaria que figuran en el Anexo III se beneficiarán de una suspensión de los derechos de aduana de importación, dentro de los límites de los contingentes o límites máximos arancelarios anuales de la Comunidad, que irá aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en dicho Anexo, hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trata al final del quinto año, a más tardar.
Al mismo tiempo, los derechos de aduana de importación que deban aplicarse a las cantidades importadas cuando se hayan agotado los contingentes o se haya reintroducido la recaudación de derechos de aduana respecto a los productos cubiertos por un límite máximo arancelario, se irán reduciendo progresivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo mediante reducciones anuales del 15 % del derecho de base. Al final del quinto año se suprimirán los derechos restantes.
4. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los productos originarios de Bulgaria.
Artículo 11
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IV se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo V se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
- un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;
- tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base;
- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los derechos restantes.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo VI se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
- tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;
- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;
- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 45 % del derecho de base;
- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base;
- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;
- nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los derechos restantes.
4. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en Bulgaria de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo VII que se suprimirán de conformidad con el calendario que figura en dicho Anexo.
Artículo 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 13
1. La Comunidad suprimirá en sus importaciones procedentes de Bulgaria, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.
2. Bulgaria suprimirá en sus importaciones procedentes de la Comunidad, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación, excepto para los que figuran en el Anexo VIII, que se suprimirán de conformidad con el calendario que figura en dicho Anexo.
Artículo 14
1. La Comunidad y Bulgaria suprimirán progresivamente entre sí, a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a Bulgaria y las medidas de efecto equivalente se suprimirán por la Comunidad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán por Bulgaria a la entrada en vigor del presente Acuerdo con excepción de las enumeradas en el Anexo IX que se suprimirán a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 15
Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 10 y 11, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de asociación podrá hacer recomendaciones a tal efecto.
Artículo 16
En el Protocolo n° 1 se establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en él.
Artículo 17
En el Protocolo n° 2 se establece el régimen aplicable a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 18
1. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen el mantenimiento por parte de la Comunidad del elemento agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo X respecto a los productos originarios de Bulgaria.
2. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la introducción de un elemento agrícola por parte de Bulgaria en los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo X respecto a los productos originarios de la Comunidad.
CAPÍTULO II
Agricultura
Artículo 19
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Bulgaria.
2. Se entenderá por «productos agrícolas» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero búlgaro y los productos que figuran en el Anexo I, pero excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3687/91 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.
Artículo 20
En el Protocolo n° 3 se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en él.
Artículo 21
1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas de la importación de productos agrícolas originarios de Bulgaria que se mantengan en virtud del Reglamento (CEE) n° 3420/83 del Consejo, en la forma existente en el día de la firma de aquél.
2. Los productos agrícolas originarios de Bulgaria mencionados en el Anexo XI se beneficiarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de la reducción de derechos de aduana y exacciones reguladoras en los límites de los contingentes y en las condiciones que figuran en el mismo Anexo.
3. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo XIIa se importarán en Bulgaria libres de restricciones cuantitativas.
Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Anexo XIIb estarán sujetos a las restricciones cuantitativas que se establecen en dicho Anexo.
4. La Comunidad y Bulgaria se otorgarán mutuamente las concesiones de los Anexos XIII y XIV sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.
5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ellas, su especial sensibilidad, las normas de la Política Agrícola Común de la Comunidad, las normas de la política agrícola búlgara, el papel de la agricultura en la economía búlgara y las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Comunidad y Bulgaria examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
Artículo 22
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 31, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 21, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada.
Hasta que se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.
CAPÍTULO III
Pesca
Artículo 23
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Bulgaria, objeto del Reglamento (CEE) n° 3687/91.
Artículo 24
Las disposiciones del apartado 5 del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 25
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos n° 1, 2 o 3.
Artículo 26
1. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Bulgaria a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Bulgaria a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 21, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Bulgaria y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas.
Artículo 27
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.
Artículo 28
1. El presente Acuerdo no excluye el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar la toma en consideración del interés mutuo de la Comunidad y Bulgaria expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 29
Bulgaria podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 26, en forma de un aumento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Consejo de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Bulgaria informará al Consejo de asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Bulgaria proporcionará al Consejo de asociación un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de asociación podrá decidir un calendario diferente.
Artículo 30
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 34.
Artículo 31
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o - perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad o Bulgaria, según el caso, podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 34.
Artículo 32
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 14 y 26 provoque:
i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de exportación, derechos de aduana de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 34. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 33
Los Estados miembros y Bulgaria adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Bulgaria respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 34
1. En caso de que la Comunidad o Bulgaria sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 31 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 30, 31 y 32, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Bulgaria, según sea el caso, facilitarán al Consejo de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) respecto al artículo 31, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Consejo de asociación o la parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.
b) respecto al artículo 30, se informará al Consejo de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
c) respecto al artículo 32, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen.
El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.
d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Bulgaria, la que se vea afectada, podrá aplicar inmediatamente, y con carácter provisional, en las situaciones que se especifican en los artículos 30, 31 y 32, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, informándose inmediatamente al Consejo de asociación.
Artículo 35
El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 36
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección de los recursos naturales no renovables, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o por normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 37
El Protocolo n° 5 establece las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Bulgaria, por una parte, y España y Portugal, por otra.
TÍTULO IV
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
Circulación de trabajadores
Artículo 38
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
- el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad búlgara, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;
- el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residan legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a los efectos del artículo 42, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.
2. Bulgaria, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.
Artículo 39
1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad búlgara, empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a los efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;
- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Bulgaria otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.
Artículo 40
1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 39.
2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para una cooperación administrativa que ofrezca las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 41
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 40 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Bulgaria y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Bulgaria o de los Estados miembros.
Artículo 42
1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores búlgaros concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;
- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 43
Durante la segunda fase mencionada en el artículo 7, o con anterioridad a ella si así se decidiera, el Consejo de asociación examinará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabajadores, teniendo en cuenta especialmente la situación social y económica de Bulgaria y la situación del empleo en la Comunidad. El Consejo de asociación efecturá recomendaciones a tal efecto.
Artículo 44
A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivada de la reestructuración económica en Bulgaria, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el establecimiento en Bulgaria de un régimen de seguridad social adecuado, tal como se establece en el artículo 89 del presente Acuerdo.
CAPÍTULO II
Establecimiento
Artículo 45
1. Cada Estado miembro concederá, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales búlgaros y para la actuación de sociedades y nacionales búlgaros establecidos en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los ámbitos contemplados en el Anexo XVa.
2. Bulgaria
i) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los sectores y materias descritos en los Anexos XVb y XVc, a los que se concederá dicho trato a más tardar al final del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7,
ii) concederá, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, para la actuación de sociedades y nacionales comunitarios establecidos en Bulgaria un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales,
3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a los ámbitos que figuran en el Anexo XVd.
4. Durante el período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado 2, Bulgaria no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que supongan discriminaciones respecto del establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y nacionales.
5. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) establecimiento:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;
ii) por lo que respecta a las sociedades, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias;
b) filial de una sociedad: una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera sociedad;
c) actividades económicas: en particular las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.
6. El Consejo de asociación examinará regularmente, durante los períodos transitorios a que se hace referencia en el inciso i) del apartado 2, la posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional en los sectores mencionados en los Anexos XVb y XVc y la inclusión de los ámbitos y materias enumerados en el Anexo XVd dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 2 del presente artículo. Dichos Anexos podrán modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación.
Tras la expiración del período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado 2, el Consejo de asociación, con carácter excepcional, a petición de Bulgaria y en caso de que resulte necesario, podrá decidir prolongar la duración de los períodos transitorios de determinados ámbitos o materias que figuran en los Anexos XVb y XVc por un período limitado de tiempo.
Artículo 46
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, con la excepción de los servicios financieros descritos en el Anexo XVb, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, descritos en el Anexo XVb, el presente Acuerdo no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas medidas no serán discriminatorias por motivos de nacionalidad respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.
Artículo 47
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales búlgaros el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en Bulgaria y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación considerará las medidas que deban tomarse para asegurar el mutuo reconocimiento de certificaciones, y podrá tomar las medidas necesarias a tal efecto.
Artículo 48
Lo dispuesto en el artículo 46 no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y agencias de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y agencias en relación con las sucursales y agencias de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros descritos en el Anexo XVb, por motivos prudenciales.
Artículo 49
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «sociedad comunitaria» y «sociedad búlgara», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bulgaria, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Bulgaria. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bulgaria, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Bulgaria, sus actividades deberán poseer un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Bulgaria, respectivamente.
2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Bulgaria, establecidos fuera de la Comunidad o de Bulgaria, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales búlgaros, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Bulgaria, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «nacional comunitario» y «nacional búlgaro», una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Bulgaria, respectivamente.
4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado, mediante lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 50
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el Anexo XVb. El Consejo de asociación podrá ampliar o modificar el alcance del Anexo XVb.
Artículo 51
Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en los sectores citados en los Anexos XVb y XVc durante el período transitorio citado en el artículo 7, Bulgaria podrá introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que ciertas industrias:
- se estén reestructurando, o - se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Bulgaria, o - se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales búlgaros en un sector o industria determiandos en Bulgaria, o - sean industrias de reciente aparición en Bulgaria.
Dichas medidas:
i) dejarán de aplicarse a más tardar dos años después de la expiración del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
ii) serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y iii) sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Bulgaria tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Bulgaria en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales búlgaros.
El Consejo de asociación podrá, con carácter excepcional, a petición de Bulgaria y en caso de que resulte necesario, decidir prolongar el período mencionado en el inciso i) anterior para determinado ámbito por un período limitado de tiempo no superior a la duración del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, Bulgaria concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier país tercero.
Previamente a la introducción de dichas medidas, Bulgaria consultará al Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas concretas que deba introducir Bulgaria, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Bulgaria consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.
Al expirar el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, o para los sectores citados en los Anexos XVb y XVc al expirar el período transitorio citado en el artículo 7, Bulgaria sólo podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.
Artículo 52
1. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.
2. El Consejo de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 53
1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, los beneficiarios de los derechos de establecimiento concedidos por Bulgaria y la Comunidad, respectivamente, estarán facultados para contratar, o para que una de sus filiales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Bulgaria y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Bulgaria, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por dichos beneficiarios o sus filiales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las compañías beneficiarias de los derechos de establecimiento, en lo sucesivo denominadas «compañías» se compone de:
a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, cuya función consiste en:
- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;
- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión o de gestión;
- y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal.
b) Personas empleadas por una compañía que posean:
- competencias elevadas o excepcionales para un tipo de trabajo o actividad que exija conocimientos técnicos específicos;
- conocimientos esenciales para el servicio, equipo de investigación, técnicas o gestión de la compañía.
Estas personas podrán incluir a miembros de profesiones liberales, sin verse limitadas a estas últimas.
Cada una de dichas personas deberá haber sido contratada por la compañía de que se trate como mínimo un año antes de haber sido destacado por la compañía.
Artículo 54
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las limitaciones justificadas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública.
2. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las actividades que se relacionen en el territorio de cada Parte, incluso con carácter ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 55
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales búlgaros y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título.
CAPÍTULO III
Prestación de servicios entre la Comunidad y Bulgaria
Artículo 56
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o búlgaros que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta el desarrollo del sector de los servicios en las dos Partes.
2. Al mismo tiempo que el proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 53, incluyendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o búlgaro y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestador, cuando dichos representantes no se comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. El Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 57
Por lo que respecta a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Bulgaria, lo dispuesto en el artículo 56 queda sustituido por lo siguiente:
1) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones con arreglo al código de conducta de las Naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes contratantes del presente Acuerdo.
Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
2) Al aplicar los principios del punto 1, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
3) Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte aéreo y por tierra se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4) Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el punto 3, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5) Durante el período transitorio, Bulgaria adaptará progresivamente su legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el ámbito del transporte aéreo y por tierra, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
6) A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y por tierra.
Artículo 58
Lo dispuesto en el artículo 54 se aplicará a las materias incluidas en el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 59
1. A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 54.
2. Lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título IV se adaptará mediante una decisión del Consejo de asociación a la luz de los resultados de las negociaciones sobre servicios que se están llevando a cabo en la Ronda Uruguay, y en particular con objeto de asegurar que, con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo, una Parte conceda a la otra un trato no menos favorable que el concedido con arreglo a lo dispuesto en un futuro Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).
Hasta la adhesión de Bulgaria a un futuro acuerdo GATS, y sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el Consejo de asociación,
i) la Comunidad concederá a las sociedades y nacionales búlgaros un trato no menos favorable que el concedido con arreglo a lo dispuesto en un futuro acuerdo GATS a sociedades y nacionales de otros miembros de dicho acuerdo,
ii) Bulgaria concederá a las sociedades y nacionales comunitarios un trato no menos favorable que el concedido por Bulgaria a las sociedades y nacionales de cualquier tercer país.
3. La exclusión de las sociedades y nacionales comunitarios, establecidos en Bulgaria de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, de la ayuda pública concedida por Bulgaria en materia de educación, de salud y de servicios sociales y culturales, se considerará compatible, durante el período transitorio mencionado en el artículo 7, con lo dispuesto en el título IV y con las normas de competencia mencionadas en el título V.
TÍTULO V
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS, APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
CAPÍTULO I
Pagos corrientes y movimientos de capitales
Artículo 60
Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la cuenta corriente de balanza de pagos siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías, servicios o personas entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 61
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Bulgaria, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones efectuadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el libre movimiento, la liquidación y la repatriación deberán estar asegurados al final de la primera fase citada en el artículo 7 para todas las inversiones ligadas a nacionales de la Comunidad que se hayan establecido en Bulgaria como trabajadores por cuenta propia con arreglo al capítulo II del título IV.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y Bulgaria, a partir del final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no introducirán nuevas restricciones de divisas sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Bulgaria, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá a Bulgaria aplicar restricciones a las inversiones exteriores de los nacionales y sociedades búlgaras. Sin embargo, no se verá afectada la liquidación o repatriación de las inversiones efectuadas en Bulgaria o de los beneficios que produzcan.
4. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bulgaria y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
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Artículo 62
1. Durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias para la posterior aplicación gradual de las normas comunitarias sobre el libre movimiento de capitales.
2. Al finalizar el quinto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación examinará formas para aplicar en su totalidad las normas comunitarias sobre movimiento de capitales.
Artículo 63
Con referencia a lo dispuesto en el presente capítulo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 65, hasta que se introduzca la convertibilidad de la moneda de Bulgaria, a efectos del artículo VIII del Fondo Monetario Internacional (FMI), Bulgaria podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio ligadas a la concesión o suscripción de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones se impongan a Bulgaria para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de Bulgaria en el FMI.
Bulgaria aplicará estas restricciones de forma no discriminatoria. Se aplicarán de forma que produzcan la menor perturbación posible en el presente Acuerdo. Bulgaria informará inmediatamente al Consejo de asociación de la introducción de tales medidas y de cualquier modificación que se produzcan en ellas.
CAPÍTULO II
Competencia y otras disposiciones económicas
Artículo 64
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Bulgaria:
i) Los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.
ii) La explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Bulgaria en su conjunto o en una parte importante de ellas.
iii) Las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
3. El Consejo de asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. a) A los fines de la aplicación de la disposición del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Bulgaria se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bulgaria se considerará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 de Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Consejo de asociación podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de Bulgaria, si ese período debería ampliarse en sucesivos períodos de cinco años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, previa solicitud, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.
5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:
- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,
- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/1962 del Consejo.
6. Si la Comunidad o Bulgaria consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:
- no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o - a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.
8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se tratan en el Protocolo n° 2.
Artículo 65
1. Las Partes se esforzarán en evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Bulgaria se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Bulgaria, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Bulgaria, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 66
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del tercer año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular su artículo 90, y los principios del documento final de la reunión de Bonn, de abril de 1990, de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.
Artículo 67
1. Bulgaria seguirá mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, con el fin de alcanzar, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos medios similares para hacer valer tales derechos.
2. En el mismo plazo, Bulgaria solicitará la adhesión al Convenio de Múnich sobre la patente europea, de 5 de octubre de 1973. Bulgaria se adherirá también a los demás convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (que figuran en el apartado 1 del Anexo XVI) de los que sean Parte los Estados miembros o que apliquen de facto los Estados miembros.
Artículo 68
1. Las Partes contratantes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre la base de los principios de no discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades búlgaras, tal como se definen en el artículo 49 del presente Acuerdo, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
A más tardar al final del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7, se concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el artículo 49, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Bulgaria con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades búlgaras.
Las sociedades comunitarias establecidas en Bulgaria de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, en forma de filiales tal como se describen en el artículo 45 y en las formas descritas en el artículo 55 tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades búlgaras. A las sociedades comunitarias establecidas en Bulgaria en forma de sucursales y agencias, tal como se describen en el artículo 45, se les concederá dicho trato a más tardar al finalizar el período de transición.
El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que Bulgaria permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Bulgaria a todas las sociedades comunitarias antes de que finalice el período de transición.
3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Bulgaria, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 38 a 59.
CAPÍTULO III
Aproximación de las legislaciones
Artículo 69
Las Partes contratantes reconocen que una condición importante para la integración económica de Bulgaria en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de Bulgaria a la de la Comunidad. Bulgaria deberá esforzarse en asegurar que su legislación se irá haciendo gradualmente compatible con la de la Comunidad.
Artículo 70
La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el puesto de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la vida de personas, animales y plantas, protección del consumidor, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nuclear, transporte y medio ambiente.
Artículo 71
La Comunidad prestará asistencia técnica a Bulgaria para la realización de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:
- el intercambio de expertos,
- el suministro rápido de información especialmente sobre legislación pertinente,
- la organización de seminarios,
- actividades de formación,
- ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 72
1. La Comunidad y Bulgaria establecerán una cooperación destinada a contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Bulgaria. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Las políticas y otras medidas estarán destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Bulgaria, e irán guiadas por el principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán asegurar también que se incorporan totalmente las consideraciones medioambientales desde el principio y que están vinculadas a las necesidades de un desarrollo social armonioso.
3. Para ello la cooperación deberá centrarse especialmente en las políticas y medidas relacionadas con la industria, incluidos la inversión, la agricultura y el sector agroalimentario, la energía, el transporte, las telecomunicaciones, el desarrollo regional y el turismo.
4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre los países de Europa Central y Oriental, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.
Artículo 73
Cooperación industrial
1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes aspectos:
- la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado;
- la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Bulgaria, en los sectores público y privado, para modernizar y reestructurar su industria, que pasará de un sistema de planificación central a una economía de mercado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;
- la reestructuración de determinados sectores; en este contexto, el Consejo de asociación examinará, en particular, los problemas que afectan al sector del carbón y el acero y la conversión de la industria de defensa;
- el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento, especialmente en ramas de la industria ligera, bienes de consumo y servicios de mercado;
- la transferencia de tecnología y de conocimientos técnicos.
2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por Bulgaria. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las condiciones para las empresas, e incluirán asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 74
Promoción y protección de la inversión
1. La cooperación tratará de mantener y, en caso necesario, mejorar un marco legal y un clima favorable para la inversión privada y su protección, tanto la interna como la extranjera, condición esencial para la reconstrucción y el desarrollo económico e industrial de Bulgaria. La cooperación tendrá también como fin animar y promover la inversión extranjera y la privatización en Bulgaria.
2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:
- la celebración, cuando sea conveniente, por los Estados miembros y Bulgaria de acuerdos para el fomento y la protección de la inversión;
- la celebración, cuando sea conveniente, de acuerdos entre los Estados miembros y Bulgaria para evitar la doble imposición;
- aplicar acuerdos adecuados para la transferencia de capital;
- llevar a cabo la desreglamentación y mejorar la infraestructura económica;
- intercambiar información sobre las oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras actividades;
- intercambiar información sobre legislación, normas y prácticas administrativas en el ámbito de la inversión.
3. Bulgaria respetará las normas de los aspectos de las medidas de inversión relacionadas con el comercio (TRIM), una vez hayan sido adoptadas en el GATT.
Artículo 75
Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad
1. Las Partes cooperarán con el fin de reducir las diferencias en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. A este fin, la cooperación intentará:
- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas comunitarias y de las normas y los procedimientos de evaluación de conformidad europeos;
- en los casos apropiados, celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo en estos ámbitos;
- alentar la participación activa y regular de Bulgaria en la labor de los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC);
- apoyar a Bulgaria en los programas europeos de medidas y pruebas;
- fomentar el intercambio de información tecnológica y metodológica en el ámbito del control de calidad y del proceso de producción.
3. La Comunidad proporcionará a Bulgaria asistencia técnica siempre que sea conveniente.
Artículo 76
Cooperación en ciencia y tecnología
1. Las Partes promoverán la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:
- el intercambio de información sobre las políticas y actividades científicas y tecnológicas de cada una de ellas;
- la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas (seminarios y cursos prácticos);
- las actividades conjuntas de I+D destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;
- las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes;
- la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;
- la participación de Bulgaria en los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3.
Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.
2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.
3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte.
Artículo 77
Educación y formación
1. La cooperación tenderá al desarrollo armonioso de los recursos humanos y a elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Bulgaria, tanto en los sectores públicos como en los privados, tomando en consideración las prioridades de Bulgaria. Se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación (basados en la Fundación europea de formación, cuando ésta se cree, y en el programa TEMPUS). Se estudiará también en este contexto la participación de Bulgaria en otros programas de la Comunidad.
2. La cooperación se centrará en particular en las áreas siguientes:
- reforma del sistema educativo y de formación de Bulgaria;
- formación inicial, formación en el servicio y formación de perfeccionamiento, incluida la formación de ejecutivos en los sectores público y privado, y altos funcionarios públicos, especialmente en las áreas prioritarias que se determinen;
- cooperación entre universidades, cooperación entre universidades y empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y jóvenes;
- fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos en las instituciones apropiadas;
- reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos;
- enseñanza de las lenguas comunitarias y del búlgaro;
- formación de traductores e intérpretes y fomento de la utilización de las normas lingüísticas y terminología comunitarias.
Artículo 78
Agricultura y sector agroindustrial
1. En esta área, la cooperación tendrá por objeto modernizar, reestructurar y privatizar la agricultura y el sector agroindustrial de Bulgaria. Se esforzará especialmente por:
- desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la mercadotecnia, la gestión, etc.;
- modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua, telecomunicaciones);
- mejorar la planificación de la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo;
- mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos apropiados, proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontaminación en relación con los insumos;
- reestructurar, desarrollar y modernizar las sociedades de transformación y sus técnicas de comercialización;
- fomentar la complementariedad en la agricultura;
- promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de la Comunidad y de Bulgaria;
- desarrollar la cooperación en el ámbito de la salud de animales y plantas, la salud agroalimentaria (en particular la ionización), incluida la legislación e inspección veterinaria y la legislación vegetal y fitosanitaria, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias mediante la asistencia para la formación y la organización de controles;
- desarrollar regiones, tecnologías y cosechas limpias ecológicamente;
- desarrollar y fomentar una cooperación efectiva en el ámbito de sistemas que garanticen la calidad compatibles con los modelos comunitarios;
- fomentar un desarrollo rural integrado en Bulgaria;
- intercambiar información respecto a la política y la legislación agrícolas.
2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.
Artículo 79
Energía
1. Basándose en los principios de la economía de mercado y la Carta europea de la energía, las Partes cooperarán para fomentar la progresiva integración de los mercados energéticos de Europa.
2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, la asistencia técnica, cuando sea conveniente, en las siguientes áreas:
- formulación y planificación de la política energética, incluidos sus aspectos a largo plazo;
- gestión y formación para el sector energético;
- fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética;
- explotación de los recursos energéticos;
- mejora de la distribución y mejora y diversificación de los suministros;
- impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;
- sector de la energía nuclear;
- apertura del mercado energético en mayor grado, incluso facilitando el tránsito del gas y la electricidad;
- sectores de la electricidad y el gas, estudiando incluso la posibilidad de la interconexión de las redes de suministro;
- modernización de las infraestructuras energéticas;
- formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas del sector;
- transferencia de tecnología y de conocimientos especializados.
Artículo 80
Seguridad nuclear
1. El objetivo de la cooperación es fomentar un uso más seguro de la energía nuclear.
2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:
- mejora de la seguridad operativa de las centrales nucleares búlgaras;
- evaluación de la viabilidad de la modificación de las centrales existentes equipadas con reactores VVER-440;
- mejorar la formación de la dirección y del restante personal de las instalaciones nucleares;
- mejorar la legislación y la normativa búlgaras sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos;
- seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y gestión;
- protección contra la radiación, incluyendo la vigilancia contra la radiación medioambiental;
- problemas cíclicos de combustible y salvaguardia de materiales nucleares;
- gestión de los desechos radiactivos;
- interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares;
- descontaminación.
3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia y actividades de I+D de conformidad con el artículo 76.
Artículo 81
Medio ambiente
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el medio ambiente y la salud humana, que han considerado prioritarios.
2. La cooperación se centrará en:
- el control efectivo de los niveles de contaminación; sistemas de información sobre el estado del medio ambiente;
- la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y las aguas;
- una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente; la seguridad de las instalaciones industriales;
- la gestión de los recursos hidráulicos de las vías navegables fronterizas, incluidas las transfronterizas, cumpliendo los principios de la legislación internacional y en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales;
- la clasificación y utilización segura de los productos químicos;
- la calidad del agua, especialmente de las vías navegables transfronterizas (incluidos el Danubio y el Mar Negro);
- la prevención y reducción efectivas de la contaminación del agua, especialmente de las fuentes de agua potable;
- la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea;
- el impacto ambiental de la agricultura, degradación del suelo, salinización y acidificación;
- la protección de los bosques y la flora y la fauna; restauración de la estabilidad ecológica del campo;
- la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;
- la gestión de las zonas costeras;
- la utilización de instrumentos económicos y fiscales;
- el cambio climático global y su prevención;
- la educación en materia de medio ambiente y la sensibilización respecto de los problemas medioambientales;
- la aplicación de programas regionales internacionales, en particular de la cuenca del Danubio y el Mar Negro.
3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:
- el intercambio de información y de expertos, incluida la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias;
- programas de formación;
- la armonización de las legislaciones (normas comunitarias), niveles, normas y metodología de las normativas;
- la cooperación a nivel regional, incluyendo posiblemente la ejecución de programas conjuntos a nivel internacional especialmente respecto a la gestión, la protección y la calidad de las aguas de las vías navegables transfronterizas; la cooperación en el marco de la Agencia europea del medio ambiente cuando se cree;
- el desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos;
- estudios de impacto medioambiental;
- la mejora de la gestión medioambiental, por ejemplo la gestión de los recursos hidráulicos.
4. El Protocolo n° 8 establece los acuerdos aplicables a la gestión, protección y calidad de las aguas de las vías navegables transfronterizas.
Artículo 82
Transportes
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que Bulgaria pueda:
- reestructurar y modernizar sus transportes;
- mejorar el movimiento de personas y mercancías y el acceso al mercado del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole;
- facilitar en Bulgaria el tránsito comunitario por carretera, ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado;
- lograr niveles operativos comparables con los de la Comunidad.
2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:
- programas de formación económica, jurídica y técnica;
- prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de información.
3. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:
- transporte por carretera, incluida la mejora gradual de las condiciones de tránsito;
- gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluyendo la cooperación entre las autoridades nacionales competentes;
- desarrollo de una red de carreteras y la modernización, en las principales rutas de interés común y conexiones transeuropeas, de carreteras, vías de navegación interior, ferrocarriles, transporte combinado, e infraestructura de puertos y aeropuertos;
- planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana;
- renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la Comunidad,
especialmente en las áreas del transporte por carretera y ferrocarril, transporte multimodal y transbordo;
- creación de políticas de transporte compatibles con las aplicables en la Comunidad;
- fomento de los programas tecnológicos y de investigación conjuntos de conformidad con el artículo 76.
Artículo 83
Telecomunicaciones y servicios postales
1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en esta área, para lo cual emprenderán, especialmente, las siguientes acciones:
- intercambiar información sobre políticas de telecomunicaciones y servicios postales;
- intercambiar información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes;
- dirigir operaciones de formación y asesoramiento;
- realizar transferencias de tecnología y conocimientos técnicos en todos los elementos de comunicaciones y servicios postales;
- hacer que los organismos adecuados de ambas Partes lleven a cabo proyectos conjuntos;
- promover las normas, los sistemas de certificación y los criterios reglamentarios europeos;
- promover nuevos medios de comunicación, servicios e instalaciones,
especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.
2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:
- desarrollo y aplicación de una política de mercado sectorial en las telecomunicaciones y los servicios postales búlgaros, de actos y procedimientos legales y reglamentarios;
- modernización de la red de telecomunicaciones de Bulgaria y su integración en las redes europea y mundial;
- cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea;
- integración de los sistemas transeuropeos; aspectos jurídicos y reglamentarios de las telecomunicaciones;
- gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno económico:
estructuras organizativas, planificación y estrategia, política de adquisiciones.
Artículo 84
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Bulgaria.
2. La cooperación se centrará en:
- el desarrollo en Bulgaria de unos sistemas de contabilidad y auditoría eficaces basados en las normas europeas;
- el fortalecimiento y la reestructuración de los sistemas bancario y financiero;
- la mejora y la armonización del sistema de supervisión y reglamentación de los servicios bancarios y financieros;
- la preparación de glosarios de terminología;
- el intercambio de información en particular respecto a la legislación propuesta;
- la preparación y traducción de la legislación comunitaria y búlgara.
3. Para ello, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y formación técnicas.
Artículo 85 Cooperación en los sistemas de auditoría y control financiero 1. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar sistemas eficaces de control financiero y auditoría en la administración búlgara según los métodos y procedimientos generalmente aceptados en la Comunidad.
2. La cooperación se centrará en:
- el intercambio de información relacionada con los sistemas de auditoría;
- la unificación de la documentación sobre auditorías;
- actividades de formación y de asesoría.
3. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 86
Política monetaria
A petición de las autoridades de Bulgaria, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Bulgaria para introducir la plena convertibilidad de la leva y la aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. Esto incluirá el intercambio oficioso de información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.
Artículo 87
Blanqueo de dinero
1. Las Partes establecerán un marco para cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, incluida la «Financial Action Task Force» (FATF).
Artículo 88
Desarrollo regional
1. Las Partes intensificarán su cooperación en el ámbito del desarrollo regional y de la planificación del territorio.
2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas:
- intercambio de información por las autoridades nacionales, regionales o locales sobre la política de desarrollo regional y de planificación del territorio y, cuando proceda, prestación de asistencia a Bulgaria para la formulación de dichas políticas;
- acciones conjuntas por parte de las autoridades regionales y locales en el área del desarrollo económico;
- estudio de un enfoque conjunto para el desarrollo de las regiones situadas en la frontera comunitaria con Bulgaria;
- intercambio de visitas para explorar las oportunidades de cooperación y asistencia;
- intercambio de funcionarios o de expertos;
- prestación de asistencia técnica, con especial interés en el desarrollo de las regiones desfavorecidas;
- creación de programas para el intercambio de información y experiencia, con métodos que incluirán seminarios.
Artículo 89
Cooperación en materia social
1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes fomentarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad. La cooperación comprenderá especialmente:
- la prestación de asistencia técnica;
- el intercambio de expertos;
- la cooperación entre empresas;
- operaciones de información y asistencia administrativa y de otro tipo que sea pertinente a las empresas y operaciones de formación;
- cooperación en la salud pública.
2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en:
- la organización del mercado laboral;
- los servicios de búsqueda de empleo y de orientación profesional;
- la planificación y realización de programas de reestructurción regional;
- el fomento del desarrollo del empleo local.
La cooperación en este ámbito se realizará mediante acciones en forma de estudios,
la prestación de servicios de expertos y la información y formación.
3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social búlgaro a la nueva situación económica y social, principalmente mediante la prestación de servicios de expertos, información y formación.
Artículo 90
Turismo
Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre sí, lo que incluirá:
- facilitar el turismo y, cuando proceda, reducir las correspondientes formalidades;
- prestar asistencia a Bulgaria para la privatización del sector turístico así como para la creación de una política estatal y de empresas para establecer unos mecanismos jurídicos, administrativos y financieros óptimos para su desarrollo posterior;
- aumentar la corriente de información a través de las redes internacionales, bases de datos, etc.;
- transferir conocimientos especializados mediante acciones de formación, intercambios, seminarios;
- estudiar operaciones conjuntas tales como proyectos transfronterizos,
hermanamiento de ciudades, etc.;
- intercambiar puntos de vista y suministrar los intercambios apropiados de información sobre asuntos importantes de interés mutuo que afecten al sector turístico.
Artículo 91
Pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME), en particular en el sector privado, y la cooperación entre PYME de la Comunidad y de Bulgaria.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos especializados en las áreas siguientes:
- mejora, cuando proceda, de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas,
tributarias y financieras para el establecimiento y la expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza;
- prestación de los servicios especiales necesarios para las PYME (formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios;
- creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las PYME y fomento de la cooperación transfronteriza [por ejemplo: la red europea de cooperación empresarial (BC-NET), los Centros Euro-Info, conferencias, etc.].
3. La cooperación incluirá el suministro de asistencia técnica en particular para crear el apoyo institucional apropiado a las PYME, a nivel nacional y regional, respecto a los servicios financieros, de formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.
Artículo 92
Información y sector audiovisual
1. La Comunidad y Bulgaria tomarán las medidas oportunas para estimular un intercambio mutuo de información que sea efectivo. Se dará prioridad a los programas que tengan como fin suministrar al público información básica sobre la Comunidad y a los círculos profesionales búlgaros información más especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de datos comunitarias.
2. Las Partes cooperarán en el fomento de la industria audiovisual en Europa. El sector audiovisual en Bulgaria podrá tomar parte, en particular, en las actividades puestas en marcha por la Comunidad en el marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por el organismo encargado de gestionar las actividades y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1990, por la que se creó el programa.
La Comunidad animará al sector audiovisual búlgaro a participar en los programas EUREKA apropiados.
Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.
La cooperación podrá incluir entre otras cosas el intercambio de programas, becas y material para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.
Artículo 93
Protección del consumidor
1. Las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección del consumidor en Bulgaria y en la Comunidad.
2. Para ello, la cooperación incluirá, dentro de las posibilidades existentes:
- el intercambio de información y expertos,
- el acceso a las bases de datos comunitarias,
- operaciones de formación y asistencia técnica.
Artículo 94
Aduanas
1. El objetivo de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Bulgaria al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
- el intercambio de información;
- el desarrollo de infraestructuras fronterizas apropiadas entre las Partes;
- la introducción del documento administrativo único y la nomenclatura combinada por Bulgaria;
- la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Bulgaria;
- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;
- la organización de seminarios y períodos de formación;
- el apoyo a la introducción de sistemas modernos de información aduanera.
Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 97, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 6.
Artículo 95
Cooperación estadística
1. En este área, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesiten para apoyar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Bulgaria.
2. Las Partes cooperarán, en particular para :
- fortalecer el aparato estadístico búlgaro;
- alcanzar la armonización con los métodos, normas y clasificaciones internacionales (y especialmente de la Comunidad);
- proporcionar los datos necesarios para mantener y supervisar la reforma económica;
- proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos macroeconómicos y microeconómicos adecuados;
- garantizar la confidencialidad de los datos;
- intercambiar información estadística.
3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.
Artículo 96
Economía
1. La Comunidad y Bulgaria facilitarán el proceso de las reformas y de la integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y del diseño y la aplicación de la política económica en las economías de mercado.
2. A tal fin, la Comunidad y Bulgaria:
- intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo;
- analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla;
- fomentarán, especialmente mediante el programa de «Acción para la Cooperación Económica» (ACE), una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Bulgaria, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.
Artículo 97
Drogas
1. La cooperación estará encaminada en particular a incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para combatir el abastecimiento y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópias y reducir el consumo abusivo de estos productos.
2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de medidas comunes. Su actuación se basará en consultas y una estrecha coordinación sobre los objetivos y las medidas adoptadas en los campos delimitados en el apartado 1.
3. La cooperación entre las Partes contratantes incluirá asistencia técnica y administrativa que podría referirse, especialmente, a las áreas siguientes:
- la elaboración y la aplicación de la legislación nacional;
- la creación o reforzamiento de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud;
- el incremento de la eficacia de las instituciones que participen en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas;
- la formación de personal y la investigación;
- la prevención del desvío de precursores y otras sustancias químicas esenciales utilizadas para manufacturar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas, estableciendo normas apropiadas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los organismos internacionales pertinentes, en particular la «Chemical Action Task Force» (CATF).
Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN CULTURAL
Artículo 98
Teniendo en cuenta la solemne declaración de la Unión Europea, las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ampliarse a Bulgaria y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.
Esta cooperación podrá incluir, especialmente:
- el intercambio de obras de arte no comerciales y de artistas;
- la producción de películas y la industria del cine, teniendo en cuenta la cooperación en el sector audiovisual prevista en el artículo 92;
- la traducción de obras literarias;
- la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos (patrimonio arquitectónico y cultural);
- la formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural;
- la organización de actos culturales de carácter europeo.
TÍTULO VIII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 99
Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 100, 101, 103 y 104, y sin perjuicio del artículo 102, Bulgaria recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de Bulgaria y para ayudar a Bulgaria a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural.
Artículo 100
Esta asistencia financiera estará incluida en:
- el marco de la Operación PHARE previsto en el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, modificado, sobre una base multianual, o en un nuevo marco financiero plurianual establecido por la Comunidad previas consultas con Bulgaria y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 103 y 104 del presente Acuerdo;
- los préstamos acordados por el Banco Europeo de Inversiones hasta la fecha de expiración de su disponibilidad; la Comunidad fijará, previas consultas con Bulgaria, la cantidad máxima y el período de disponibilidad de los préstamos del Banco Europeo de Inversiones a Bulgaria para los años siguientes.
Artículo 101
Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de asociación.
Artículo 102
1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta las directrices del G-24 para la actuación y la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Bulgaria y en coordinación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:
- apoyar las medidas destinadas a introducir y mantener la convertibilidad de la divisa búlgara;
- respaldar la estabilización y los esfuerzos de ajuste estructural a medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.
2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Bulgaria de programas aprobados por el FMI en el contexto del G-24, según proceda, en favor de la convertibilidad y/o la reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad, a que Bulgaria se mantenga fiel a esos programas y, como objetivo último, a una rápida transición hacia la financiación a partir de fuentes privadas.
3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por Bulgaria en lo que se refiere a dicha asistencia.
Artículo 103
La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Bulgaria, y teniendo en cuenta las prioridades establecidas y la capacidad de absorción de la economía búlgara, la capacidad para reembolsar los préstamos y el avance hacia un sistema de economía de mercado y la reestructuración en Bulgaria.
Artículo 104
Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 105
Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 106
1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros designados por el Gobierno de Bulgaria, por otra.
2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de Bulgaria, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
5. Cuando sea conveniente, el Banco Europeo de Inversiones tomará parte, como observador, en los trabajos del Consejo de asociación.
Artículo 107
El Consejo de asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo,
tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo de asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 108
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2 de este artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 109
1. El Consejo de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Bulgaria, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará las obligaciones del Comité de asociación, que consistirán especialmente en la preparación de las reuniones del Consejo de asociación y en determinar el funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 107.
Artículo 110
El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u órgano especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u órganos.
Artículo 111
Se crea una Comisión parlamentaria de asociación que será un foro en el que se reunirán los miembros del Parlamento de Bulgaria y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará.
Artículo 112
1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Bulgaria, por otra.
2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su reglamento interno.
3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por rotación, por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Bulgaria, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.
Artículo 113
La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información solicitada.
Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de asociación.
La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de asociación.
Artículo 114
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, incluidos los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 115
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no obstará para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no menoscaben de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 116
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:
- las medidas que aplique Bulgaria respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;
- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bulgaria no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales búlgaros o sus sociedades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.
Artículo 117
Los productos originarios de Bulgaria no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.
El trato otorgado a Bulgaria en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 118
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas.
Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 119
Hasta que se alcancen en el marco del presente Acuerdo derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Bulgaria, por otra, excepto en las áreas de competencia comunitaria y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del presente Acuerdo en sectores de su competencia.
Artículo 120
Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, y los Anexos I a XVI forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 121
El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 122
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Bulgaria.
Artículo 123
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 124
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Bulgaria sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 8 de mayo de 1990.
Artículo 125
1. En caso de que, a la espera de que finalicen en los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, especialmente las relativas a la circulación de mercancías, se pongan en aplicación en 1993 mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Bulgaria, las Partes contratantes convienen en que, en tales circunstancias y a efectos del título III, de los artículos 64 y 67 del presente Acuerdo y de los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo»:
- la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, por lo que respecta a las obligaciones que surtan efecto en esa fecha, y - el 1 de enero de 1993, por lo que se refiere a las obligaciones que surtan efecto después de la fecha de entrada en vigor y que se refieran a ésta.
2. En caso de entrada en vigor con posterioridad al 1 de enero, de aplicará lo dispuesto en el Protocolo n° 7.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.
Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
Zur Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
Texto en griego.
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signatures au bas du présent accord.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo
Hecho en
Udfærdiget i
Geschehen zu
Texto en griego
Done at
Fait à
Fatto a
Gedaan te
Feito em
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Texto en griego
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Pela República Portuguesa
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas
For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber
Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften
Texto en griego
For the Council and the Commission of the European Communities
Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes
Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee
Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho e Pela Comissão das Comunidades Europeias
ANEXO I
Lista de los productos a los que se refieren los artículos 9 y 19 del Acuerdo
TABLA OMITIDA
ANEXO IIa
Lista de los productos a los que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10
TABLA OMITIDA
ANEXO IIb
Lista de los productos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Lista de productos objeto del apartado 3 del artículo 10
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11
TABLA OMITIDA
ANEXO V
Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 11
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 11
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
relativo a lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 11
Bulgaria suprimirá a más tardar al final del período transitorio la prohibición de importar automóviles que tengan 10 años o más a partir de la fecha de la primera matriculación, clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:
8703 21 10
8703 22 10
8703 23 10
8703 24 10
8703 31 10
8703 32 10
8703 33 10
8703 90 10.
ANEXO VIII
relativo a lo dispuesto por el artículo 13 Bulgaria suprimirá en sus importaciones de la Comunidad las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana con arreglo al siguiente calendario:
- A más tardar 5 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto de importación del 10 % sobre las importaciones de automóviles de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3, clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:
8703 23 10
8703 24 10.
El impuesto se suprimirá progresivamente del modo siguiente:
- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto se reducirá al 8 %;
- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto se reducirá al 4 %;
- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, se eliminará el impuesto restante.
- A más tardar 5 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el impuesto de importación del 5 % sobre las importaciones de perfumería y cosméticos clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:
3304
3305
3306
3307.
- A más tardar el 1 de enero de 1995, la tasa de despacho de aduana del 0,5 % se transformará de modo que refleje únicamente los servicios prestados en concepto de despacho de aduana.
ANEXO IX
relativo a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 14
1. Bulgaria suprimirá a más tardar al final del quinto año después de la entrada en vigor del Acuerdo las licencias no automáticas sobre las exportaciones de productos clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:
Desperdicios y desechos de metales ferrosos
7204 10 00
7204 21 00
7204 29 00
7204 30 00
7204 41 00
7204 49 00
Desperdicios y desechos de metales no ferrosos
7404 00 00
7503 00 00
7602 00 00
7802 00 00
7902 00 00
8002 00 00.
Bulgaria se reserva el derecho de sustituir dentro del período de 5 años las licencias no automáticas por un impuesto de exportación que se suprimirá con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 14.
2. Bulgaria sustituirá a más tardar el 1 de enero de 1994 los límites máximos de exportación sobre cueros en bruto de bovino, ovino y caprino y pieles de porcino clasificados en los siguientes códigos del arancel aduanero búlgaro:
4101
4102
4103 10 00
4103 90 00
4107
por impuestos de exportación que se eliminarán a más tardar al final del quinto año después de la entrada en vigor del Acuerdo con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 14.
ANEXO X
Mercancías a las que se refiere el artículo 18
TABLA OMITIDA
ANEXO XIa
Lista de productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 21 (1)
Los productos de este Anexo estarán sujetos a una reducción de exacción del 50 %.
TABLA OMITIDA
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
ANEXO XIb
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 21 (1)
TABLA OMITIDA
ANEXO XIIa
Lista de productos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 21
Bulgaria suprimirá a partir de la entrada en vigor del Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las importaciones originarias de la Comunidad de los siguientes productos:
contingentes de importación para el período 1 de noviembre a 31 de mayo para:
ex 0702 00 00 Tomates de invernadero
ex 0707 00 00 Pepinos de invernadero.
ANEXO XIIb
Lista de productos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 21
Productos originarios de la Comunidad para los cuales Bulgaria expedirá automáticamente licencias de importación hasta las cantidades indicadas.
TABLA OMITIDA
Podrán importarse en Bulgaria nuevas cantidades de estos productos originarios de la Comunidad dentro de los límites de, y con arreglo a las condiciones aplicadas a los contingentes globales búlgaros para los productos en cuestión.
ANEXO XIIIa
Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.
Las cantidades importadas bajo el código NC a que se refiere este Anexo, con la excepción de los códigos 0104 y 0204, estarán sujetas a una reducción de exacciones y derechos del 20 % en el primer año, 40 % en el segundo año y 60 % en años sucesivos.
TABLA OMITIDA
ANEXO XIIIb
Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
TABLA OMITIDA
Anexo de los Anexos XIb y XIIIb
Régimen de precios mínimos a la importación para determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial, para los siguientes productos:
TABLA OMITIDA
Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad previa consulta con Bulgaria, teniendo presente la evolución de los precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la Comunidad.
2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los siguientes criterios:
- durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto;
- durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad, no será inferior al 90 % del precio mínimo a la importación de ese producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales.
3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión importado de Bulgaria.
ANEXO XIVa
Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)
Las cantidades importadas de la Comunidad en Bulgaria con arreglo a las denominaciones arancelarias del Arancel Aduanero Búlgaro a las que se refiere este Anexo estarán sujetas a una reducción de los derechos aplicables y de las exacciones de efecto equivalente de:
- 10 % el primer año
- 20 % el segundo año
- 30 % los años sucesivos
TABLA OMITIDA
___________________
(1) Sin perjuicio de las reglas para la interpretación del Arancel Aduanero Búlgaro (AAB), se considerará que el texto que designa los productos sólo tiene valor indicativo, determinándose el programa preferencial, en el contexto del presente Anexo, mediante los códigos AAB. Cuando se indiquen códigos ex AAB, el programa preferencial se determinará aplicando los códigos AAB y la designación correspondiente de modo conjunto.
ANEXO XIVb
Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)
Las cantidades importadas de la Comunidad en Bulgaria con arreglo a las denominaciones arancelarias del Arancel Aduanero Búlgaro a las que se refiere este Anexo estarán sujetas a una reducción de los derechos aplicables y de las exacciones de efecto equivalente de:
- 5 % el primer año
- 10 % el segundo año
- 15 % los años sucesivos
TABLA OMITIDA
____________________
(1) Sin perjuicio de las reglas para la interpretación del Arancel Aduanero Búlgaro (AAB), se considerará que el texto que designa los productos sólo tiene valor indicativo, determinándose el programa preferencial, en el contexto del presente Anexo, mediante los códigos AAB. Cuando se indiquen códigos ex AAB, el programa preferencial se determinará aplicando los códigos AAB y la designación correspondiente de modo conjunto.
ANEXO XVa
Actos jurídicos relativos a bienes inmuebles en las regiones fronterizas de conformidad con la legislación vigente en determinados Estados miembros
ANEXO XVb
Servicios financieros
Definiciones
Un servicio financiero es todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
A. Todos los seguros y servicios relacionados con seguros
1. Seguros directos (incluidos los seguros conjuntos)
i) de vida
ii) no de vida.
2. Reaseguros y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, como corretaje y mediación.
4. Servicios auxiliaires de seguros, como asesoría, actuarios, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de la reclamación.
B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos de todos tipos, incluidos, entre otros, los créditos a los consumidores, los créditos hipotecarios, el «factoring» y la financiación de transacciones comerciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y transmisión de monedas, incluidas las tarjetas de crédito, cheques de viaje y giros bancarios.
5. Garantías y compromisos.
6. Comercio por cuenta propia de los clientes, ya sea en divisas, en el mercado de valores extrabursátil, etc., de:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósitos, etc.);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, los futuros y opciones;
d) tipos de cambio e instrumentos de tipo de interés, incluidos los productos como créditos recíprocos «swaps», acuerdos de cambio a plazo, etc.;
e) valores transferibles;
f) otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los lingotes.
7. Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluida la garantía de colocación de la emisión y la colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8. Comercio de divisas.
9. Gestión de activos, como gestión de caja o de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos para pensiones, depositarios, servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación para activos financieros, incluidos los valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
11. Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sobre todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidos la referencia y análisis de créditos, la investigación y asesoramiento sobre inversiones y carteras, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de sociedades.
12. Suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y equipo lógico relacionado por parte de proveedores de otros servicios financieros.
Quedan excluidos de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
a) Actividades realizadas por bancos centrales u otras instituciones públicas en ejecución de políticas monetarias y de tipos de cambio.
b) Actividades realizadas por bancos centrales, organismos o departamentos gubernamentales o instituciones públicas, por cuenta del gobierno o con la garantía de éste, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.
c) Actividades que formen parte de un sistema estatutario de seguridad social o de planes públicos de jubilación, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
ANEXO XVc
Sectores que deberán excluirse del trato nacional durante cierto tiempo
I. Adquisición de participación que permita disponer de la mayoría, de cara a tomar decisiones u obstaculizar la adopción de éstas en las sociedades que realicen actividades de fabricación o comercio de armas, municiones o equipo militar, bancos y seguros, prospección, desarrollo o extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva.
II. Representación ante los tribunales y servicios jurídicos, excluido el asesoramiento jurídico en asuntos comerciales.
III. Acuerdos sobre juegos en envite, loterías, etc.
ANEXO XVd
Sectores excluidos
I. Adquisición de tierras.
II. Adquisición de viviendas, excepto en caso de que se hayan ejercido derechos de construcción o se haya seguido un procedimiento fijado por la ley.
III. Poseer bienes raíces en determinadas regiones geográficas, tal como se establece en el apartado 3.3. del artículo 5 de la Ley búlgara sobre la actividad económica de los extranjeros y sobre la protección de la inversión extranjera.
ANEXO XVI
Propiedad intelectual
1. El apartado 2 del artículo 67 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).
- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
2. El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 2 del artículo 67 se aplicará a otros convenios multilaterales actuales o futuros, en particular el Acuerdo GATT-TRIPS (aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio).
3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971).
- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
4. Antes de que termine la primera fase, Bulgaria incluirá en su legislación interna las disposiciones sustanciales del Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
5. A los fines del apartado 3 del presente Anexo y las disposiciones del apartado 1 del artículo 76, referidas a la propiedad intelectual, las Partes contratantes serán Bulgaria, la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros, cada uno en el grado en que sean respectivamente competentes en los asuntos relativos a la propiedad industrial, intelectual y comercial cubierta por estos convenios o por el apartado 1 del artículo 76.
6. Las disposiciones del presente Anexo y las disposiciones del apartado 1 del artículo 76 referidas a la propiedad intelectual se entienden sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros en materia de propiedad industrial, intelectual y comercial.
PROTOCOLO N° 1
sobre productos textiles y prendas de vestir
Artículo 1
El presente Protocolo hace referencia a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») definidos de la siguiente manera:
- para fines cuantitativos, los productos textiles son los enumerados en el Anexo I del Acuerdo bilateral entre la Comunidad y Bulgaria sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 11 de julio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 21 de noviembre de 1991 y por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992;
- para fines arancelarios, los productos textiles son los de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad y, respectivamente, del arancel aduanero búlgaro.
Artículo 2
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Bulgaria, de conformidad con el Protocolo 4 del Acuerdo, se reducirán hasta que queden suprimidos al término de un período de seis años que se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo, de la siguiente forma:
- con la entrada en vigor del Acuerdo, a cinco séptimos del derecho de base;
- al comienzo del tercer año, a cuatro séptimos del derecho de base;
- al comienzo del cuarto año, a tres séptimos del derecho de base;
- al comienzo del quinto año, a dos séptimos del derecho de base;
- al comienzo del sexto año, a un séptimo del derecho de base;
- al comienzo del séptimo año se eliminarán los derechos restantes.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) del arancel aduanero búlgaro y originarios de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo 4 del Acuerdo, se eliminarán progresivamente, tal como se establece en el artículo 11 del Acuerdo.
3. Los tipos de derechos aplicados a los productos compensadores importados en la Comunidad originarios de Bulgaria en el sentido del Protocolo n° 4 del Acuerdo, y que resulten de operaciones en Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 636/82, quedarán eliminados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
4. Las disposiciones del artículo 12 y del artículo 13 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.
Artículo 3
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y hasta que entre en vigor el Protocolo a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, los regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a las exportaciones de productos textiles originarios de Bulgaria a la Comunidad seguirán rigiéndose por el Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad y Bulgaria, rubricado el 11 de julio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 21 de noviembre de 1991 y por el Canje de Notas rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992. Las Partes acuerdan modificar de la forma necesaria el Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles antes mencionado para tener en cuenta la política comunitaria sobre los textiles después del 1 de enero de 1993.
Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad de productos textiles originarios de Bulgaria, las Partes acuerdan que el apartado 2 del artículo 26 y el artículo 31 del Acuerdo no se aplicarán durante la vigencia del Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles antes citado.
2. Bulgaria y la Comunidad se comprometen a negociar un nuevo Protocolo sobre regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a su comercio de productos textiles lo antes posible, teniendo en cuenta el futuro régimen que regirá el comercio internacional de productos textiles y que está discutiéndose en las negociaciones multilaterales de Ginebra. En el nuevo Protocolo se determinarán las modalidades y el período en el que se eliminarán las barreras no arancelarias. Este período será equivalente a la mitad del período de integración que se acuerde en las negociaciones de la Ronda Uruguay que se iniciarán el 1 de enero de 1994 y en ningún caso inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993 o de la entrada en vigor del Acuerdo si tiene lugar más tarde. El nuevo Protocolo continuará tras la expiración del Acuerdo sobre productos textiles mencionado en el apartado 1.
3. Teniendo en cuenta la evolución del comercio de productos textiles entre las Partes, el grado de acceso de las exportaciones de estos productos originarios de la Comunidad en Bulgaria y los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en el nuevo Protocolo se establecerá una mejora sustancial del régimen aplicado a las importaciones en la Comunidad por lo que se refiere a los niveles de importación, tasas de crecimiento, flexibilidad para los límites cuantitativos y eliminación de determinados límites cuantitativos después de haber sido examinados caso a caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 y en el artículo 31 del Acuerdo, en el nuevo Protocolo también se establecerá un mecanismo específico de salvaguardia para los productos textiles. Este mecanismo no será globalmente más restrictivo que el mecanismo de salvaguardia previsto en el Acuerdo textil a que se hace referencia en el apartado 1.
4. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas a las importaciones de productos textiles comunitarios en Bulgaria se eliminarán a lo largo del mismo período que se ha establecido para la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que se aplican a la importación de textiles búlgaros en la Comunidad.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, con excepción de lo establecido en el Acuerdo y sus Protocolos. En ningún caso se aplicarán barreras no arancelarias en el comercio de productos textiles entre la Comunidad y Bulgaria después del período de transición establecido en el artículo 7 del Acuerdo.
PROTOCOLO N° 2
sobre productos CECA
Artículo 1
El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en el Anexo I del presente Protocolo.
CAPÍTULO I
Productos del acero CECA
Artículo 2
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del acero CECA originarios de Bulgaria se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
1) cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;
2) se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, 40 %, 20 % y 0 % del derecho de base al comienzo del segundo, tercero, cuarto y quinto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 3
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo II del presente Protocolo se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo III del presente Protocolo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;
- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 40 % del derecho de base;
- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo los restantes derechos se eliminarán.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo IV del presente Protocolo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;
- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 60 % del derecho de base;
- seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 45 % del derecho de base;
- siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 30 % del derecho de base;
- ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 15 % del derecho de base;
- nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo los restantes derechos se eliminarán.
Artículo 4
1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del acero CECA originarios de Bulgaria se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Bulgaria de productos del acero CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 5
Si durante un período igual al de la excepción relativa a los subsidios del apartado 4 del artículo 9 y dada la especial sensibilidad del mercado del acero, las importaciones de productos del acero específicos originarios de una de las partes provocan, o amenazan provocar, un perjuicio grave a fabricantes nacionales de productos similares o perturbaciones graves de los mercados del acero de la otra parte, ambas partes llevarán a cabo consultas inmediatas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se halle esa solución, y no obstante lo dispuesto en el Acuerdo y en particular en los artículos 31 y 34, cuando circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata, la parte importadora podrá adoptar en el acto disposiciones cuantitativas o de otro tipo, que sean estrictamente necesarias para resolver la situación, de conformidad con sus obligaciones internacionales y multilaterales.
CAPÍTULO II
Productos del carbón CECA
Artículo 6
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Bulgaria se suprimirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
1) el 1 de enero de 1994 todos los derechos se reducirán al 50 % del derecho de base;
2) el 31 de diciembre de 1995 se suprimirán los derechos restantes.
Artículo 7
Los derechos de aduana de importación aplicables en Bulgaria a los productos del carbón CECA originarios de la Comunidad se suprimirán progresivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo.
- para los productos enumerados en el Anexo II del presente Protocolo, los derechos de aduana se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;
- para los productos enumerados en el Anexo IV del presente Protocolo, los derechos de aduana se reducirán progresivamente en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo.
Artículo 8
1. Las restricciones cuantitativas aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Bulgaria, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, excepto las relativas a los productos y regiones descritos en el Anexo V, que se suprimirán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones aplicables en Bulgaria a los productos del carbón originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a la entrada en vigor del Acuerdo.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 9
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Bulgaria:
i) todos los acuerdos de carácter cooperativo o de fusión entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas acordadas entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia;
ii) abusar por parte de una o más empresas de su posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bulgaria en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;
iii) la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.
2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la CECA, los artículos 85 y 86 del Tratado constitutivo de la CEE y las normas sobre ayudas estatales, incluyendo la legislación derivada.
3. El Consejo de asociación, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Las Partes contratantes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y sin perjuicio del inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, Bulgaria, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayuda pública a los efectos de la reestructuración, siempre que:
- lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración;
- el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente;
- el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Bulgaria.
5. Cada Parte asegurará la transparencia en el ámbito de la ayuda pública mediante un pleno y continuo intercambio de información a la otra Parte, incluyendo el importe, la intensidad y el propósito de la ayuda y un plan detallado de reestructuración.
6. En caso de que la Comunidad o Bulgaria consideren que una práctica particular es incompatible con los términos del apartado 1 tal como lo modifica el apartado 4 del presente artículo, y - no se halle regulada adecuadamente con arreglo a las normas de aplicación mencionadas en el apartado 3, o - en ausencia de dichas normas, y en caso de que dicha práctica cause o amenace con causar un perjuicio a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, la Parte afectada podrá tomar las medidas adecuadas si no se halla una solución en un plazo de 30 días a partir del día en que se presentó la solicitud oficial.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, dichas medidas adecuadas sólo podrán incluir las medidas adoptadas de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y cualquier otro instrumento adecuado negociado bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
Artículo 10
Lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos CECA entre los socios.
Artículo 11
Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de asociación será un grupo de contacto que discutirá la aplicación del presente Protocolo.
ANEXO I
Lista de productos CECA del carbón y el acero
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Lista de productos del carbón y del acero CECA a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 7 del Protocolo n° 2
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Lista de productos del carbón y del acero CECA a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 2
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Lista de productos del carbón y del acero CECA a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 3 y el artículo 7 del Protocolo n° 2
TABLA OMITIDA
ANEXO V
Productos y regiones mencionados como excepciones en el artículo 8 del Protocolo (CECA) n° 2
Productos
2601 11 00
2601 12 00
2602 00 00
2619 00 10
2701 11 00
2701 11 90
2701 12 10
2701 12 90
2701 19 00
2701 20 00
2702 10 00
2702 20 00
2704 00 19
2704 00 30
Regiones
Todas las regiones de:
- la República Federal de Alemania
- el Reino de España
PROTOCOLO N° 3
sobre intercambios entre Bulgaria y la Comunidad de productos agrícolas transformados no contemplados por el Anexo II del Tratado CEE
Artículo 1
1. La Comunidad concederá a los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria las concesiones arancelarias mencionadas en el Anexo I. No obstante, en el caso de las mercancías mencionadas en el Anexo II se concederán reducciones de los componentes variables dentro de los límites cuantitativos fijados por la Comunidad.
2. Durante 1996, Bulgaria concederá a los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad y contemplados en el Anexo III, las conesiones arancelarias establecidas de conformidad con el presente Protocolo.
3. El Consejo de asociación podrá:
- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;
- aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que se benefician de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Protocolo.
4. El Consejo de asociación podrá reemplazar las concesiones que figuran en el apartado 1 por un régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido sobre la base de las diferencias de precios constatadas en los mercados respectivos de la Comunidad y de Bulgaria de los productos agrícolas que entran efectivamente en la composición de los productos agrícolas transformados sometidos al presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de las mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.
Artículo 2
A efectos de los artículos siguientes se entenderá por:
- mercancías: los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;
- elemento agrícola del gravamen: la parte del gravamen correspondiente a las cantidades de productos agrícolas incorporados y deducida del gravamen aplicable a estos productos en caso de importación en el mismo estado;
- elemento no agrícola del gravamen: la parte del gravamen obtenida deduciendo del gravamen total el elemento agrícola del gravamen;
- productos de base: los productos agrícolas que se considera entran en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CEE) n° 3033/80;
- importes de base: el importe calculado para un producto de base de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3033/80 y que sirve para determinar el elemento móvil aplicable a una mercancía particular de conformidad con ese mismo Reglamento.
Artículo 3
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad eliminará progresivamente el elemento no agrícola del gravamen según el ritmo fijado en el Anexo I. Cuando resulte conveniente, no existirá límite cuantitativo alguno.
2. La Comunidad aplicará a las importaciones originarias de Bulgaria un elemento agrícola de importación establecido según las disposiciones siguientes:
a) En el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvil (MOB), éste será el mismo que el aplicable respecto a terceros países.
b) En el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvill reducido (MOBR) éste se calculará reduciendo un 20 % en 1993, un 40 % en 1994 y un 60 % a partir de 1995 los importes de base de los productos de base a los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora en aplicación del presente Acuerdo y reduciendo respectivamente un 10 %, un 20 % y un 30 % el importe de base en el caso de los demás productos de base.
Esta reducción del elemento móvil se concederá únicamente dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en el Anexo II; para las cantidades que sobrepasen estos contingentes arancelarios, se restablecerá el elemento móvil aplicable a todo tercer país.
3. Con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 3 del artículo 1, el elemento móvil de las mercancías que figuren o vayan a figurar en el Anexo I, se sustituirá por un componente móvil reducido, en caso de que se aplique, de conformidad con el apartado 2, en caso de que estas mercancías se añadan al Anexo III.
Artículo 4
1. Bulgaria reducirá progresivamente sus derechos de importación sobre las mercancías enumeradas en el Anexo III, con arreglo a un calendario establecido por el Consejo de asociación. Estas reducciones darán comienzo en 1996 y finalizarán el 1 de enero del año 2000.
2. Los derechos aplicables por Bulgaria a las mercancías que figuran en el Anexo III a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1996 serán los que estén en vigor el 28 de febrero de 1993. Sin embargo, si como consecuencia de las reformas de la política agraria búlgara aumentara la incidencia del elemento agrícola del derecho, Bulgaria informará al Consejo de asociación, el cual podrá aceptar el aumento del derecho de que se trate que corresponda a la dimensión del elemento agrícola.
3. Los derechos aplicables a partir del 1 de enero del año 2000 no podrán sobrepasar el equivalente de los derechos aplicables a los productos agrícolas incorporados a estas mercancías respecto de las cantidades de esos productos agrícolas que se requieran para la transformación de las mercancías.
Artículo 5
Las reducciones de los elementos móviles mencionados en el artículo 3 se aplicarán sólo a partir del 1 de mayo 1993.
ANEXO I
Derechos de importación aplicables en la Comunidad a las mercancías originarias de Bulgaria
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Contingentes aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria
TABLA OMITIDA
ANEXO III
1302 12 00
1505 90 00
1518 00 39
1518 00 90
1519 11 00
1519 12 00
1519 19 10
1520 90 00
1704 10 11
1704 10 19
1704 10 91
1704 10 99
1805 00 00
1806 20 10
1806 31 00
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 19
1806 90 31
806 90 39
1806 90 50
1806 90 60
1806 90 70
1806 90 90
1901 10 00
1901 90 90
1902 19 11
1902 19 90
1904 10 10
1904 10 30
1904 10 90
1905 30 11
1905 30 19
1905 30 30
1905 30 51
1905 30 59
1905 30 91
1905 30 99
1905 90 10
1905 90 20
1905 90 30
1905 90 40
1905 90 45
1905 90 55
1905 90 60
1905 90 90
2101 10 11
2101 10 99
2102 10 31
2102 10 39
2102 20 11
2102 20 19
2102 30 00
2103 20 00
2103 90 90
2105 00 10
2105 00 91
2105 00 99
2106 10 10
2106 10 90
2106 90 91
2106 90 99
2201 90 00
2202 90 10
2202 90 91
2202 90 95
2202 90 99
2203 00 10
2203 00 90
2205 10 10
2205 10 90
PROTOCOLO N° 4
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
TÍTULO I
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 1
Criterios de origen
A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, se considerarán:
1) Productos originarios de la Comunidad
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 3 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad en cuya fabricación se utilicen productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
2) Productos originarios de Bulgaria
a) los productos enteramente obtenidos en Bulgaria, en el sentido del artículo 3 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Bulgaria en cuya fabricación se utilicen productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 2
Acumulación bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias originarias de Bulgaria, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de la Comunidad y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias originarias de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de Bulgaria y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Bulgaria, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).
2. La expresión «sus buques» empleada en la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:
- que estén matriculados o registrados en Bulgaria o en un Estado miembro de la Comunidad;
- que enarbolen pabellón de Bulgaria o de un Estado miembro de la Comunidad;
- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Bulgaria o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Bulgaria, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Bulgaria, y cuyo capital, además, en los que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Bulgaria, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;
- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Bulgaria o de Estados miembros de la Comunidad;
- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 %, por nacionales de Bulgaria o de los Estados miembros de la Comunidad.
3. Los términos «Bulgaria» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de Bulgaria y de los Estados miembros de la Comunidad.
Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques-factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Bulgaria siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 4
Productos suficientemente transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designarán los capítulos y las partidas (código de 4 cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «Sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado o SA).
El término «clasificado» se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.
2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.
a) Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Bulgaria, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importados en la Comunidad o en Bulgaria.
b) El término «valor», empleado en la lista del Anexo II, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.
Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.
c) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo II, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.
d) Por «valor en aduana» se entenderá el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado);
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Bulgaria;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
Artículo 5
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Bulgaria, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención ni de los materiales que no formen parte de su composición final.
Artículo 6
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Se considerará que los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.
Artículo 7
Surtidos
Los surtidos, en el sentido de la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 8
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos y materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y el de Bulgaria, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Bulgaria o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o de Bulgaria, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:
a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;
b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
- una descripción exacta de las mercancías,
- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de transporte utilizados, y - la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;
c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.
Artículo 9
Condición de territorialidad
Las condiciones enunciadas en este título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Bulgaria, salvo lo dispuesto en el artículo 2.
En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Bulgaria a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en el artículo 2, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y - no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.
TÍTULO II
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 10
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.
Artículo 11
Procedimiento normal de expedición de certificados
1. Se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo, que se rellenará de conformidad con el presente Protocolo.
Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.
2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.
Los exportadores deberán conservar, durante dos años como mínimo, los documentos justificativos mencionados en este apartado.
3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Bulgaria cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Bulgaria con arreglo a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 1 del presente Protocolo.
5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación del artículo 2, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Bulgaria estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Bulgaria.
En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante dos años como mínimo, por las autoridades aduaneras del país exportador.
6. Dado que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen arancelario y de contingentes preferencial dispuesto en el Acuerdo, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.
7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.
8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación asegurarse de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.
9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.
10. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 12
Certificados EUR.1 a largo plazo
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 11, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando sólo se haya exportado una parte de los productos por los que haya sido expedido, en el caso de que se trate de un certificado que cubra una serie de exportaciones de los mismos productos del mismo exportador al mismo importador, durante un período máximo de un año contado a partir de la fecha de expedición, denominado en lo sucesivo «certificado LT».
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los certificados LT podrán ser expedidos, a discreción de las autoridades aduaneras del Estado de exportación y de acuerdo con su propia valoración de la necesidad de este procedimiento, sólo en el caso de que se espere que el carácter originario de los productos que se han de exportar permanezca constante durante el período de validez del certificado LT.
Cuando el certificado LT deje de amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.
3. Cuando sea de aplicación el certificado LT, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.
4. La casilla 11 «visado de la aduana» del certificado EUR.1 será cumplimentada, como es habitual, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.
5. En la casilla 7 del certificado EUR.1 deberá figurar una de las frases siguientes:
«CERTIFICADO LT VÁLIDO HASTA EL . . .»
«LT-CERTIFICAT GYLDIGT INDTIL . . .»
«LT-CERTIFICATE GÜLTIG BIS . . .»
«TEXTO EN GRIEGO»
«LT-CERTIFICATE VALID UNTIL . . .»
«CERTIFICAT LT VALABLE JUSQU'AU . . .»
«CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL . . .»
«LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET . . .»
«LT-CERTIFICADO VALIDO ATÉ . . .»
«LT-CERTIFICAT VALIDEN DO . . .»
(fecha indicada en caracteres arábigos).
6. No será obligatorio indicar en las casillas 8 y 9 del certificado LT las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos y el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc.). En la casilla 8, no obstante, se deberán escribir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, el certificado LT se deberá presentar en la aduana de importación a más tardar en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas, de una copia del certificado LT.
8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:
a) En caso de que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de Bulgaria y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías.
b) El exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.
La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Protocolo para la obtención del origen preferencial de los intercambios entre la Comunidad y Bulgaria.
Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones cuya indicación en la factura se ha previsto anteriormente sean respaldadas con la firma autógrafa, seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma con letra clara.
c) La descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas.
d) Sólo podrán extenderse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que fueran extendidas.
9. En el marco del procedimiento del certificado LT, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas a través de métodos de telecomunicaciones o de tratamiento electrónico de datos. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.
10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.
11. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad, de los Estados miembros y de Bulgaria, relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.
Artículo 13
Expedición a posteriori de certificados EUR.1
1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá en su solicitud:
- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y - declarar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar la mención:
«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY»,«UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «TEXTO EN GRIEGO», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITADO A POSTERIORI», «ISDADEN A POSTERIORI».
4. La mención a que se refiere el apartado 3 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 14
Expedición de duplicados del certificado EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «DUPLIKAT», «TEXTO EN GRIEGO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VÍA», «DUBLICAT».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.
Artículo 15
Procedimiento simplificado de expedición de certificados
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 11 del presente Protocolo.
3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:
a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana, o bien
b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.
4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:
«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», «TEXTO EN GRIEGO», «SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCÉDURE SIMPLIFIÉE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO», «OPROSTENA PROCEDURA».
5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.
6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «Solicitud de control» del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.
7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.
8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:
a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;
b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante dos años como mínimo;
c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 27 del presente Protocolo.
9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.
10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.
Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización.
Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.
11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias.
12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.
13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Bulgaria relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.
Artículo 16
Sustitución de certificados
1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana u otras autoridades competentes que se ocupen del control de las mercancías.
2. En el caso de que productos originarios de la Comunidad o de Bulgaria, e importados en una zona franca al amparo de un certificado EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades competentes deberán expedir, a petición del exportador, un nuevo certificado EUR.1 si el tratamiento o la transformación de que hayan sido objeto es conforme a las disposiciones del presente Protocolo.
3. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.
4. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.
Artículo 17
Validez de los certificados
1. El certificado EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.
2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 18
Exposiciones
1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde Bulgaria con destino a una exposición en un país que no sea Bulgaria o uno de los Estados miembros de la Comunidad y vendidos después de la exposición para ser importados en Bulgaria o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de Bulgaria, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Bulgaria hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en Bulgaria;
c) los productos han sido enviados a la Comunidad o a Bulgaria durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.
2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.
Artículo 19
Presentación de los certificados
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 20
Importación fraccionada
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo, cuando, a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 21
Conservación de los certificados
Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importación según las normas en vigor en dicho Estado.
Artículo 22
El formulario EUR.2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.
2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.
3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.
4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.
5. Los artículos 17, 19 y 21 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.
Artículo 23
Discordancias
El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1, en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.
Artículo 24
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 365 ecus en el caso de paquetes pequeños o a 1 025 ecus en el caso del contenido del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 25
Importes expresados en ecus
1. Los importes en moneda nacional del Estado de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el Estado de exportación y comunicados a las demás partes del presente Acuerdo. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el Estado de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del Estado de exportación o de otro de los países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.
Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.
2. Hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, el ecu convertible en cualquier moneda nacional equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente a 3 de octubre de 1990. En cada período posterior de dos años equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el primer día laborable del mes de octubre del año anterior a ese período de dos años.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 26
Comunicación de sellos y direcciones
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Bulgaria se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de los formularios EUR.2.
Artículo 27
Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2
1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.
2. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar los documentos de exportación, o copias de los certificados utilizados en su lugar, durante dos años como mínimo.
3. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, Bulgaria y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, incluidos los que se expidan en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11, y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.
4. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.
Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán toda información recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.
5. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieren suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
6. Las autoridades aduaneras del Estado de importación serán informadas de los resultados de la comprobación con la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2 controvertidos se corresponden con los productos de que se trata y si dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.
Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial establecido en el Acuerdo.
7. Las controversias que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o que planteen cuestiones relativas a la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité de cooperación aduanera.
8. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado de importación se resolverán en todos los casos con arreglo a la legislación de este Estado.
9. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad o Bulgaria, siguiendo su propia iniciativa o a petición de la otra Parte, deberán llevar a cabo con la debida urgencia las investigaciones oportunas, o encargar su realización a terceros, con el fin de identificar y evitar tales infracciones, y a tal fin, la Comunidad o Bulgaria podrán invitar a la otra Parte a que participe en las investigaciones.
10. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, los productos sólo se aceptarían como originarios una vez que se hayan cumplimentado aquellos aspectos de cooperación administrativa establecidos en el presente Protocolo que hayan sido activados, incluido especialmente el procedimiento de comprobación a posteriori.
Del mismo modo, no se ofrecería a los productos el trato de productos originarios con arreglo al presente Protocolo hasta que haya finalizado el procedimiento de comprobación.
Artículo 28
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.
Artículo 29
Zonas francas
Los Estados miembros y Bulgaria tomarán todas la medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
TÍTULO IV
CEUTA Y MELILLA
Artículo 30
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de estas zonas.
2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 31.
Artículo 31
Condiciones especiales
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Bulgaria o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.
2) Productos originarios de Bulgaria
a) los productos enteramente obtenidos en Bulgaria;
b) los productos obtenidos en Bulgaria en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo.
3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Bulgaria» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.
5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten Bulgaria o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias.
Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros países.
Artículo 33
Comité de cooperación aduanera
1. Se creará un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.
2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Bulgaria.
Artículo 34
Productos derivados del petróleo
Los productos enumerados en el Anexo VI quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.
Artículo 35
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 36
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y Bulgaria tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 37
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Bulgaria, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.
ANEXO I
NOTAS
Prefacio
Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 4.
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precidido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.
1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.
Nota 2
2.1. El término «fabricación» incluye todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje u operaciones específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.
2.2. El término «materia» incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.
2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.
2.4. El término «mercancías» incluye las materias y los productos.
Nota 3
3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 4. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.
3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.
3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.
Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 4.
3.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas de origen será el producto concreto, que se considera la unidad básica para su clasificación mediante la nomenclatura del sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de interpretación del sistema armonizado, la unidad de clasificación se determinará para cada artículo del surtido; esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas 6308, 8206 y 9605.
Por consiguiente, se concluye que:
- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen;
- cuando, de acuerdo con la regla general 5 del sistema armonizado, el envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.
Nota 4
4.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.
4.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.
Por ejemplo:
La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Por ejemplo:
En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
Véase también la nota 7.3 respecto a las materias textiles
4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados.
Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 5
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
5.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 6
6.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).
6.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Ágave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- hilados sintéticos,
- hilados artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo:
Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.
6.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.
Nota 7
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Ningún adorno, accessorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.
7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, los adornos, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
TABLA OMITIDA
ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Bulgaria podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación.
Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO IV
FORMULARIO EUR.2
1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 × 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m2.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Bulgaria podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO V
Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 15
IMAGEN OMITIDA
(1) Sigla o escudo del Estado o territorio de exportación.
(2) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado.
ANEXO VI
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 34 Y QUE ESTÁN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO
TABLA OMITIDA
PROTOCOLO N° 5
CAPÍTULO I
Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Bulgaria
Artículo 1
Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»).
Artículo 2
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no ofrecerá un trato más favorable a los productos originarios de Bulgaria que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos.
Artículo 3
1. Los derechos aplicados por el Reino de España a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 19 del Acuerdo, originarios de Bulgaria y enumerados en los Anexos XI y XIII del Acuerdo se irán acercando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez, de conformidad con el procedimiento y los calendarios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 75 del Acta de adhesión.
2. Las exacciones aplicadas por el Reino de España a los productos agrícolas, contemplados en el apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo, originarios de Bulgaria y enumerados en el Anexo XI, y a los componentes agrícolas de los productos mencionados en el Protocolo no 3 originarios de Bulgaria, serán las exacciones aplicadas cada año por la Comunidad de los Diez ajustadas por los montantes compensatorios de adhesión, tal como se establecen en el Acta de adhesión.
Artículo 4
La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el apartado 4 del artículo 10 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Bulgaria del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1765/82 y 3420/83 relativos a los regímenes comunes aplicables a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.
Artículo 5
Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en España de productos originarios de Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo A.
Artículo 6
Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin perjuicio de las previstas por el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las islas Canarias, y por la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN).
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Bulgaria
Artículo 7
Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión»).
Artículo 8
De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no ofrecerá a Bulgaria un trato más favorable que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros.
Artículo 9
1. Los derechos aplicables por la República Portuguesa a los productos industriales originarios de Bulgaria, mencionados en el artículo 10 del Acuerdo y en los Protocolos nos 1 y 2, y a los componentes no agrícolas de los productos incluidos en el Protocolo n° 3 se suprimirán de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos en el presente artículo.
2. El desarme arancelario tomará como punto de partida básico los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con la Comunidad de los Diez el 1 de enero de 1985; a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos se ajustarán a los aplicados por la Comunidad de los Diez.
No obstante, por lo que respecta a los productos contemplados en el Anexo XXXI del Acta de adhesión, el desarme arancelario se llevará a cabo con arreglo al mismo calendario y se iniciará a partir de los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985.
Artículo 10
1. Los derechos aplicados por la República Portuguesa a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 19 del Acuerdo, originarios de Bulgaria y enumerados en los Anexos XI y XIII del Acuerdo se irán acercando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos a continuación en el presente artículo.
2. Por lo que se refiere a los productos agrícolas que no estén incluidos en el apartado 3 del presente artículo, la República Portuguesa reducirá sus aranceles a partir de los que realmente aplicaba en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985. Cada año, la diferencia entre estos aranceles y los aplicados por la Comunidad de los Diez se reducirá con arreglo al siguiente calendario:
- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;
- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;
- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial;
- el 1 de enero de 1996, la República Portuguesa aplicará los mismos derechos que la Comunidad de los Diez.
3. La República Portuguesa aplicará un derecho a los productos agrícolas mencionados en los Reglamentos n° 136/66/CEE y (CEE) nos 804/68, 805/68, 1035/72, 2727/75, 2759/75, 2771/75, 2777/75, 1418/76 y 822/87, que reduce la diferencia entre el derecho realmente aplicado el 31 de diciembre de 1990 y el derecho preferencial, con arreglo al siguiente calendario:
- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;
- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;
- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial;
A partir del 1 de enero de 1996, Portugal aplicará íntegramente tipos preferenciales.
Artículo 11
La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Bulgaria del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1765/82 y 3420/83, relativos al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.
Artículo 12
Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en Portugal de productos originarios de Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo B.
ANEXO A
TABLA OMITIDA
ANEXO B
0103 10 00
0103 91 10
0103 92 11
0103 92 19
0701 10 00
0701 90 10
0701 90 51
0701 90 59
0803 00 10
0803 00 90
0804 30 00
2204 21 10
2204 21 21
2204 21 23
2204 21 25
2204 21 29
2204 21 31
2204 21 33
2204 21 35
2204 29 10
2204 29 21
2204 29 23
2204 29 25
2204 29 29
2204 29 31
2204 29 33
2204 29 35
2204 29 39
PROTOCOLO N° 6
Relativo a la asistencia mutua en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) legislación aduanera: las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;
b) derechos de aduana: el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;
c) autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
e) infracción: toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
c) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes;
- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;
- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para - entregar cualquier documento,
- notificar cualquier decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;
b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud.
Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.
3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.
4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora.
Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.
5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.
Artículo 11
Utilización de la información
1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 12
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 14
Aplicación
1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Bulgaria y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
PROTOCOLO N° 7
Sobre concesiones con límites anuales
Las Partes acuerdan que si el Acuerdo entra en vigor con posterioridad al 1 de enero de cualquier año, las concesiones otorgadas dentro de los límites de las cantidades anuales se ajustarán pro rata con excepción de las concesiones comunitarias que figuran en los Anexos III y XI.
Respecto a los Anexos III y XI, los productos para los que se hayan expedido certificados de importación conforme a los Reglamentos (CEE) del Consejo que aplican las preferencias arancelarias generalizadas, entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se atribuirán a los contingentes arancelarios o a los límites máximos arancelarios que figuran en dichos Anexos.
PROTOCOLO N° 8
Sobre cursos de agua transfronterizos
LAS PARTES CONTRATANTES,
Recordando los principios que rigen, entre otros:
- el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales;
- el Convenio sobre evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo;
- el Convenio sobre las consecuencias transfronterizas de accidentes industriales;
- el Convenio Ramsar;
Considerando que el artículo 81 del Acuerdo, que trata de la cooperación ambiental, constituye el marco en el que se pueden desarrollar mejor las iniciativas de las partes en el ámbito de la cooperación transfronteriza mediante programas de interés común;
Considerando que la gestión del agua de los ríos transfronterizos es uno de los ámbitos de cooperación enumerados en el artículo 81 del Acuerdo;
Han acordado, en interés común de las Partes con la ayuda financiera de la Comunidad con arreglo a las disposiciones pertinentes del título VIII del Acuerdo, crear un sistema para controlar la calidad y la cantidad de las aguas de sus ríos transfronterizos con objeto de:
- reducir la contaminación del agua de los ríos transfronterizos a un nivel adecuado que garantice un uso ecológicamente correcto en la economía y tratar de evitar cualquier otro tipo de contaminación de estas aguas y especialmente la contaminación producida por posibles accidentes;
- crear un sistema de alerta rápida en caso de inundaciones o niveles peligrosos de contaminación del agua en tales ríos;
- fomentar la lucha conjunta contra la erosión del suelo producida por los cursos de agua transfronterizos;
- fomentar la utilización racional de los recursos hídricos de los ríos transfronterizos de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales;
- promover la protección eficaz de la flora y fauna en el estuario de los ríos transfronterizos en sus respectivos territorios.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratando constitutivo de la COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en adelante denominados «los Estados miembros», y la COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en adelante denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE BULGARIA, en adelante denominada «Bulgaria»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el día ocho de marzo del año mil novecientos noventa y tres, para la firma del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo Europeo», han aprobado los textos siguientes:
el Acuerdo Europeo y los Protocolos siguientes:
Protocolo n° 1 sobre productos textiles y prendas de vestir
Protocolo n° 2 sobre productos CECA
Protocolo n° 3 sobre intercambios de productos agrícolas transformados no contemplados por el Anexo II del Tratado CEE
Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Protocolo n° 5 sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Bulgaria y España y Portugal
Protocolo n° 6 sobre asistencia mutua en materia aduanera
Protocolo n° 7 sobre concesiones con límites anuales
Protocolo n° 8 sobre cursos de agua transfronterizos
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Bulgaria han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, adjuntas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 4 del artículo 8 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 3 del artículo 10 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 1 del artículo 38 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 38 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al capítulo II del título IV del Acuerdo Declaración conjunta relativa al capítulo II del título IV del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 45 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al punto 3 del artículo 57 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 59 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 60 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 67 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 110 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al Protocolo n° 1 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 5 y al apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n° 2 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al Protocolo n° 4 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Protocolo n° 6 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al Protocolo n° 8 del Acuerdo
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Bulgaria han tomado nota igualmente de los Canjes de Notas que figuran a continuación, adjuntos al Acta final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al tránsito
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a las infraestructuras del transporte terrestre
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables a los bovinos vivos
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables al ganado porcino y las aves de corral
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al reconocimiento de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España
Los plenipotenciarios de Bulgaria han tomado nota de las siguientes declaraciones,
adjuntas a la presente Acta final:
Declaración de la Comunidad relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad relativa al apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad relativa al apartado 3 del artículo 2 del Protocolo n° 1 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad relativa al inciso iii) del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n° 2 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad relativa al apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n° 2 del Acuerdo
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones, adjuntas a la presente Acta final:
Declaración de Bulgaria relativa al apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo
Declaración de Bulgaria relativa al apartado 3 del artículo 21 del Acuerdo
Declaración de Bulgaria relativa al apartado 3 del artículo 45 en conexión con el Anexo XVd del Acuerdo
Declaración de Bulgaria relativa al artículo 59 del Acuerdo
Declaración de Bulgaria relativa al artículo 67 del Acuerdo
Declaración de Bulgaria relativa al Protocolo n° 2 del Acuerdo
Declaración de Bulgaria relativa al Protocolo n° 3 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Texto en griego
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Pela República Portuguesa
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas
For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber
Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften
Texto en griego
For the Council and the Commission of the European Communities
Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes
Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee
Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho e Pela Comissão das Comunidades Europeias
DECLARACIONES CONJUNTAS
1. Apartado 3 del artículo 8
Las Partes declaran que la expresión «derechos efectivamente aplicados» significa, por lo que respecta a Bulgaria, el tipo de derecho de NMF aplicado (derechos de aduana y, en el caso de los productos enumerados en el Anexo VIII, gravámenes de efecto equivalente a derechos de aduana) y, por lo que respecta a la Comunidad, los derechos enumerados en el arancel aduanero (autónomos y convencionales, así como las suspensiones y contingentes arancelarios «permanentes» que figuran en él). No obstante, cuando se apliquen suspensiones temporales de derechos con un objetivo específico, o para cantidades o envíos específicos, no se considerará que dichas suspensiones sean los «derechos efectivamente aplicados». Las Partes se notificarán mutuamente el día anterior a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo la lista de productos sometidos a dichas suspensiones temporales de derechos.
2. Apartado 4 del artículo 8
La Comunidad y Bulgaria confirman que en caso de que se produzca una reducción de derechos mediante una suspensión de derechos efectuada por un período específico de tiempo, tales derechos reducidos sustituirán a los derechos básicos sólo durante el período de dicha suspensión, y que siempre que se efectúe una suspensión parcial de derechos, se mantendrá el margen preferencial entre las Partes.
3. Segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10
Las Partes declaran que los derechos reducidos, calculados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, se deberán redondear al primer decimal por arriba, si el segundo decimal es 5, 6, 7, 8 o 9, o por abajo, si es 0, 1, 2, 3 o 4.
4. Apartado 4 del artículo 21
La Comunidad y Bulgaria, en espera de celebrar las negociaciones de la Ronda Uruguay en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y prorrogando por un año el Acuerdo de 1990, acuerdan iniciar negociaciones durante el segundo semestre de 1993 para alcanzar una solución mutuamente aceptable sobre la prórroga del Acuerdo de 1990 sobre ganado ovino y carne de ovino, especialmente en relación con:
- el respeto de los períodos sensibles
- la suspensión del derecho
- el procedimiento de vigilancia de precios.
5. Apartado 4 del artículo 21
La Comunidad y Bulgaria acuerdan emprender negociaciones para celebrar:
- un acuerdo entre la República de Bulgaria y la Comunidad Económica Europea sobre protección recíproca de las denominaciones de vinos y el control de los vinos;
y
- un Acuerdo relativo a la instauración de concesiones arancelarias recíprocas para los vinos, siempre que éstas cumplan la normativa de la Comunidad y de Bulgaria relativa a la importación, particularmente en el ámbito de las prácticas y certificados enológicos.
Ambas Partes harán todo lo posible para que estos Acuerdos entren en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo interino.
6. Apartado 1 del artículo 38
Se entiende que el concepto «condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro» incluyen las normas comunitarias cuando sea apropiado.
7. Artículo 38
Se entiende que la noción «hijos» se define de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
8. Artículo 39
Se entiende que la noción «miembros de su familia» se define de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
9. Capítulo II del título IV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título IV, las Partes acuerdan que el trato a los nacionales o sociedades de una Parte se considerará menos favorable que el concedido a los de la otra Parte si ese trato es formal o realmente menos favorable que el trato concedido a los de la otra Parte.
10. Capítulo II del título IV
Se entiende que las «sucursales» y «agencias» a que se hace referencia en el capítulo II del título IV no son personas jurídicas y no implican «representación comercial» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley búlgara de 1992 sobre la actividad económica de los extranjeros y sobre la protección de las inversiones extranjeras.
11. Inciso ii) del apartado 2 del artículo 45
Las Partes acuerdan que lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 2 del artículo 45 no afectará a la aplicación de la legislación búlgara enumerada en el Anexo XVc respecto a la adquisición por una sociedad o nacional comunitarios de una participación mayoritaria en las sociedades existentes de los sectores enumerados en ese Anexo, estén establecidos o no la sociedad o nacional comunitarios en el territorio de Bulgaria.
12. Punto 3 del artículo 57
Las Partes declaran que el Acuerdo a que se hace referencia en el punto 3 del artículo 57, tendrá como fin aplicar de la forma más amplia posible las normativas y políticas de transporte aplicables en la Comunidad y en los Estados miembros a la relación entre la Comunidad y Bulgaria en el ámbito del transporte.
13. Artículo 59
El mero hecho de exigir un visado a los naturales de determinadas Partes y no a los de otras no deberá considerarse que anula o perjudica los beneficios adquiridos con arreglo a un acuerdo concreto.
14. Artículo 60
Siempre que el Consejo de asociación deba tomar medidas para seguir liberalizando áreas de servicios o personas, deberá determinar también para qué transacciones vinculadas a dichas medidas habrá que autorizar pagos en divisas convertibles libremente.
15. Artículo 64
Las Partes no harán un uso indebido de las disposiciones del secreto profesional para evitar la revelación de información en el campo de la competencia.
16. Artículo 67
Las Partes acuerdan que para los fines del presente Acuerdo de Asociación se dará a «propiedad intelectual, industrial y comercial» un sentido similar al del artículo 36 del Tratado CEE e incluirá en particular protección al derecho de autor y lindantes, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografías de circuitos integrados, equipos lógicos, indicaciones geográficas así como la protección contra la competencia desleal y la protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos.
17. Artículo 110
Las Partes acuerdan que el Consejo de asociación, de conformidad con el artículo 110 del Acuerdo, examinará la creación de un mecanismo consultivo compuesto por miembros del Comité Económico y Social de la Comunidad y los correspondientes interlocutores de Bulgaria.
18. Protocolo n° 1 del Acuerdo
Las Partes confirman su intención de iniciar negociaciones de cara al nuevo Protocolo sobre acuerdos cuantitativos contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 1 antes del final de 1992.
19. Artículo 5 y apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n° 2 del Acuerdo
La Comunidad y Bulgaria declaran que el artículo 5 y el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n° 2 no podrán ser considerados como un precedente en las negociaciones de Bulgaria para la adhesión al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o a la Organización Comercial Multilateral que pueda surgir de las negociaciones de la Ronda Uruguay.
20. Protocolo n° 4 del Acuerdo
La Comunidad y Bulgaria confirman que se hallan dispuestas a considerar en una etapa posterior en el Consejo de asociación la posibilidad de una acumulación regional con Polonia, Hungría y Checoslovaquia, y con Rumanía, a la luz del progreso conseguido en la realización de las condiciones técnicas y administrativas apropiadas.
21. Artículo 5 del Protocolo n° 6 del Acuerdo
Las Partes contratantes recalcan que la referencia que se hace en el artículo 5 del Protocolo n° 6 a su propia legislación podrá incluir, cuando proceda, cualquier compromiso internacional que puedan haber contraído, como por ejemplo el Convenio relativo a la presentación en el exterior de documentos judiciales o extra-judiciales sobre cuestiones civiles o comerciales, celebrado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
22. Protocolo n° 8 del Acuerdo
Queda entendido que la asistencia de la Comunidad para la ejecución del Protocolo n° 8 se realizará sin perjuicio de la asistencia financiera global contemplada en el título VIII.
ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al tránsito
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Entre la Comunidad y Bulgaria se ha acordado lo siguiente:
1) Las Partes se abstendrán de tomar medidas que afecten negativamente a la situación existente derivada de la aplicación de los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria, y más concretamente respecto al número de autorizaciones, pesos y dimensiones de los vehículos y los derechos correspondientes.
2) La Comunidad y Bulgaria acuerdan que a falta de normalización de las condiciones de tránsito por el territorio de la antigua República socialista federativa de Yugoslavia, examinarán y, en su caso, acordarán las modificaciones que habría que aportar a los compromisos mencionados en el punto 1 para facilitar el tránsito comunitario.
Bulgaria y la Comunidad celebrarán un Acuerdo bilateral sobre el transporte.
Hasta la celebración de dicho Acuerdo, toda modificación relativa a los Acuerdos anteriormente citados se decidirá de común acuerdo.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad
B. Nota de Bulgaria
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Señor:
Entre la Comunidad y Bulgaria se ha acordado lo siguiente:
1) Las Partes se abstendrán de tomar medidas que afecten negativamente a la situación existente derivada de la aplicación de los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria, y más concretamente respecto al número de autorizaciones, pesos y dimensiones de los vehículos y los derechos correspondientes.
2) La Comunidad y Bulgaria acuerdan que a falta de normalización de las condiciones de tránsito por el territorio de la antigua República socialista federativa de Yugoslavia, examinarán y, en su caso, acordarán las modificaciones que habría que aportar a los compromisos mencionados en el punto 1 anterior para facilitar el tránsito comunitario.
Bulgaria y la Comunidad celebrarán un Acuerdo bilateral sobre el transporte.
Hasta la celebración de dicho Acuerdo, toda modificación relativa a los Acuerdos anteriormente citados se decidirá de común acuerdo.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno de Bulgaria con el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Bulgaria
ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a las infraestructuras del transporte terrestre
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de confirmarle por la presente que la Comunidad, como declaró en la negociación del Acuerdo Europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, comprende plenamente los problemas de infraestructura y medio ambiente a los que debe enfrentarse Bulgaria en el ámbito del transporte y que contribuirá, en su caso, en el marco de los mecanismos financieros creados por el Acuerdo Europeo, a financiar la mejora de las infraestructuras de transporte terrestre, incluidas las infraestructuras viarias, ferroviarias y fluviales y las infraestructuras de los transportes combinados.
Tomo nota en este contexto del hecho de que Bulgaria ha declarado que tiene necesidad urgente de ayuda financiera para adaptar sus infraestructuras de transporte terrestre al aumento del tráfico que transita por su territorio.
Las Partes acuerdan buscar, inicialmente en el marco del Acuerdo de comercio y de cooperación existente, los medios que les permitirán contribuir a la mejora de estas infraestructuras, en particular la modernización y construcción de líneas ferroviarias y autopistas entre Kulata y Sofía y entre Sofía y Vidin, y la modernización de la estructura del canal del Danubio y sus conexiones internacionales, sin perjuicio de la evaluación de los proyectos según los procedimientos en vigor.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad
B. Nota de Bulgaria
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Señor:
Tengo el honor de confirmarle por la presente que la Comunidad, como declaró en la negociación del Acuerdo Europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, comprende plenamente los problemas de infraestructura y medio ambiente a los que debe enfrentarse Bulgaria en el ámbito del transporte y que contribuirá, en su caso, en el marco de los mecanismos financieros creados por el Acuerdo Europeo, a financiar la mejora de las infraestructuras de transporte terrestre, incluidas las infraestructuras viarias, ferroviarias y fluviales y las infraestructuras de los transportes combinados.
Tomo nota en este contexto del hecho de que Bulgaria ha declarado que tiene necesidad urgente de ayuda financiera para adaptar sus infraestructuras de transporte terrestre al aumento del tráfico que transita por su territorio.
Las Partes acuerdan buscar, inicialmente en el marco del Acuerdo de comercio y de cooperación existente, los medios que les permitirán contribuir a la mejora de estas infraestructuras, en particular la modernización y construcción de líneas ferroviarias y autopistas entre Kulata y Sofía y entre Sofía y Vidin, y la modernización de la estructura del canal del Danubio y sus conexiones internacionales, sin perjuicio de la evaluación de los proyectos según los procedimientos en vigor.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno de Bulgaria con el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Bulgaria
ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables a los bovinos vivos
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.
Le confirmo por la presente que la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que Bulgaria tenga pleno acceso al régimen de importación de bovinos vivos instaurado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
En caso de que las previsiones indicasen que las importaciones en la Comunidad pueden sobrepasar las 425 000 cabezas, y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne de vacuno se viese amenazado por graves perturbaciones, las Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 1157/92 del Consejo y en los Acuerdos europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia, sin perjuicio de todos los demás derechos que le confiera el Acuerdo. En este contexto, las importaciones de animales vivos de la especie bovina no incluidas en los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo y en los Acuerdos Europeos deberán limitarse a las terneras de un peso en vivo inferior o igual a 80 kg.
Le agradecería tuviera a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad
B. Nota de Bulgaria
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.
Le confirmo por la presente que la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que Bulgaria tenga pleno acceso al régimen de importación de bovinos vivos instaurado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
En caso de que las previsiones indicasen que las importaciones en la Comunidad pueden sobrepasar las 425 000 cabezas, y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne de vacuno se viese amenazado por graves perturbaciones, la Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 1157/92 del Consejo y en los Acuerdos Europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia, sin perjuicio de todos los demás derechos que le confiera el Acuerdo. En este contexto, las importaciones de animales vivos de la especie bovina no incluidas en los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo y en los Acuerdos Europeos deberán limitarse a las terneras de un peso en vivo inferior o igual a 80 kg.
Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Bulgaria
ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo a determinadas disposiciones aplicables al ganado porcino y a las aves de corral
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.
Le confirmo por la presente que, antes de aplicar exacciones reguladoras suplementarias en los sectores porcino y avícola a productos enumerados en los Anexos XIa y XIIIa del Acuerdo Europeo, originarios de Bulgaria, la Comunidad lo notificará a las autoridades búlgaras. Las Partes se consultarán en un plazo de cinco días laborables para intercambiar todas las informaciones pertinentes que permitan a la Comunidad pronunciarse sobre la necesidad de tales medidas.
La agradecería tuviera a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad
B. Nota de Bulgaria
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las discusiones emprendidas por la Comunidad y Bulgaria en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo Europeo, sobre los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrícolas.
Le confirmo por la presente que, antes de aplicar exacciones reguladoras suplementarias en los sectores porcino y avícola a productos enumerados en los Anexos XIa y XIIIa del Acuerdo Europeo, originarios de Bulgaria, la Comunidad lo notificará a las autoridades búlgaras. Las Partes se consultarán en un plazo de cinco días laborables para intercambiar todas las informaciones pertinentes que permitan a la Comunidad pronunciarse sobre la necesidad de tales medidas.
Le agradecería tuviera a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Bulgaria
ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria relativo al reconocimiento de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España
A. Nota de Bulgaria
Señor:
Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los Acuerdos comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la Comunidad y Bulgaria que han tenido lugar en el marco de las negociaciones del Acuerdo Europeo.
Por la presente confirmo que Bulgaria acepta reconocer que el territorio del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos términos que los previstos por la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, modificada por la Decisión 91/112/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1991.
Bulgaria acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria búlgara.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Bulgaria
B. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Señor:
Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a los Acuerdos comerciales en relación con determinados productos agrícolas entre la Comunidad y Bulgaria que han tenido lugar en el marco de las negociaciones del Acuerdo Europeo.
Por la presente confirmo que Bulgaria acepta reconocer que el territorio del Reino de España, con excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Córdoba, se halla libre de la peste porcina, en los mismos términos que los previstos por la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, modificada por la Decisión 91/112/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1991.
Bulgaria acepta esta excepción sin perjuicio de todos los restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria búlgara.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad con el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad
DECLARACIONES UNILATERALES DE LA COMUNIDAD
1. Apartado 4 del artículo 21
La Comunidad declara estar de acuerdo en mantener, durante un período adicional de cinco años y en las mismas condiciones, el régimen preferencial para determinados quesos establecido en el Reglamento (CEE) n° 1767/82.
2. Apartado 4 del artículo 21
Para hacer posible que la industria búlgara se adapte a las exigencias del Reglamento (CEE) n° 690/92, la Comunidad acepta un período transitorio de dieciocho meses, que dará comienzo lo antes posible. Durante dicho período se aceptarán los quesos de oveja originarios de Bulgaria e importados en la Comunidad con un contenido del 3 % de leche de vaca.
3. Apartado 3 del artículo 2 del Protocolo n° 1 del Acuerdo
La Comunidad confirma que el trato ofrecido a Bulgaria en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo n° 1 es básicamente el mismo que se concede en los Protocolos acordados con Polonia, Hungría y la RFCE, y que en principio cualquier modificación futura del Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo se aplicará de manera uniforme a cada uno de los cinco países de Europa Central y Oriental.
4. Inciso iii) del apartado 1 y apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n° 2 del Acuerdo
La Comunidad confirma haber tomado nota de que las referencias a las ayudas públicas en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 4 del artículo 9 implican la exclusión de las subvenciones de transportes que sirvan de subvenciones directas o indirectas para la industria del acero.
5. Apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n° 2 del Acuerdo
Queda entendido que la posibilidad de una ampliación excepcional del período de cinco años quedará estrictamente limitada al caso especial de Bulgaria y no perjudicará a la posición de la Comunidad en relación con otros casos ni prejuzgará los compromisos internacionales. La posible excepción prevista en el apartado 4 tiene en cuenta las especiales dificultades de Bulgaria para reestructurar el sector del acero y el hecho de que este proceso se ha iniciado muy recientemente.
DECLARACIONES UNILATERALES DE BULGARIA
1. Apartado 3 del artículo 14
De conformidad con el apartado 1 del artículo 26, Bulgaria confirma que los gravámenes de exportación mencionados en el Anexo IX, si se introducen, no tendrán un efecto más restrictivo que el sistema de licencias no automáticas y los límites máximos de exportación.
2. Apartado 3 del artículo 21
Bulgaria hará todo lo posible para mejorar las restricciones cuantitativas para el tabaco previstas en el Anexo XIIb paralelamente a las negociaciones en el sector vitivinícola.
3. Apartado 3 del artículo 45 en relación con el Anexo XVd
La prohibición de adquirir terrenos no afectará a la posibilidad de adquirir un título de propiedad de un edificio levantado sobre esos terrenos. El propietario del terreno podrá, de conformidad con la ley de propiedad búlgara, conceder a una tercera persona el derecho a levantar un edificio sobre su terreno y que una tercera persona se convierta en propietaria del edificio. El propietario del terreno podrá transferir, separadamente del terreno, la propiedad de un edificio ya existente.
4. Artículo 59
Bulgaria se compromete a negociar activamente su adhesión al GATT y a los demás Acuerdos incorporados en la Organización Multilateral de Comercio que se deriven de las negociaciones de la Ronda Uruguay, en unos plazos que sean compatibles con la progresiva ejecución de la Asociación.
5. Artículo 67
Bulgaria confirma que, con arreglo a su nueva ley sobre patentes, se concederá a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, particularmente en el ámbito de la protección transitoria de patentes, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier tercer país con arreglo a cualquier Acuerdo bilateral, incluido el firmado en abril de 1991 entre Bulgaria y Estados Unidos.
6. Nota del Gobierno de Bulgaria a la Comunidad
El Gobierno de Bulgaria declara que no invocará lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre productos CECA, en particular su artículo 9, con objeto de no cuestionar la compatibilidad con este Protocolo del acuerdo alcanzado por la industria comunitaria del carbón con las compañías eléctricas y la industria del carbón para garantizar la venta del carbón comunitario.
7. Protocolo n° 3 del Acuerdo
Bulgaria hará todo lo posible para incrementar las cantidades de helado afectadas por la restricción cuantitativa prevista en el Anexo XIIb con objeto de suprimirla paralelamente a las negociaciones en el sector vitivinícola.
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