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Documento DOUE-L-1994-81989

Reglamento (CE) nº 3170/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 Kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungria, la República Checa y la República Eslovaca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 23 de diciembre de 1994, páginas 43 a 46 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81989

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993,

relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que

se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados

miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra (l), y, en

particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993,

relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que

se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados

miembros, por una parte, y la República de Polonia por otra (2), y, en

particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992,

relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre

comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y

la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República

Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), modificado por el Reglamento

(CEE) nº 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)

nº 1884/94 (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica

Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la

República de Hungría y la República de Polonia por otra, entraron en vigor

el 1 de enero de 1994; que, en espera de que entre en vigor el Acuerdo

celebrado con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, la Comunidad

ha decidido aplicar con efectos a partir del 1 de marzo de 1992 el Acuerdo

interino celebrado con el país mencionado, en lo sucesivo denominado

«Acuerdo interino»:

Considerando que la República Federativa Checa y Eslovaca quedó disuelta a

partir del 1 de enero de 1993; que, como Estados sucesores de la República

Federativa Checa y Eslovaca, la República Checa y la República Eslovaca

continuarán asumiendo todas las obligaciones derivadas de todos los Acuerdos

celebrados entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades

Europeas y, en particular, del Acuerdo interino; que dicho Acuerdo interino

ha sido modificado por protocolos adicionales y por protocolos

suplementarios celebrados con la República Checa y la República Eslovaca;

Considerando que, habida cuenta de las concesiones comerciales establecidas

en los Acuerdos mencionados para los intercambios de productos agrícolas,

conviene establecer para el año 1995 una cuota arancelaria comunitaria de

importación de animales de la especie bovina con un peso comprendido entre

160 Y 300 kilogramos originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la

República Checa o la República Eslovaca, a la que corresponda una exacción

reguladora reducida del 25 %;

Considerando que, en 1995, dicha cuota asciende a 93 700 cabezas, dado que

se cifran en 99 000 cabezas los machos jóvenes de la especie bovina

destinados al engorde para el primer semestre de 1995, y teniendo en cuenta

la mitad del nuevo contingente de 169 000 cabezas establecido en el marco de

la Ronda Uruguay, cuya aplicación está prevista desde el 1 de julio de 1995

en adelante:

Considerando que, los resultados de la Ronda Uruguay se aplicarán a partir

del 1 de julio de 1995; que es conveniente establecer las disposiciones de

aplicación de esta cuota y mantenerla abierta hasta esa fecha;

Considerando que la mitad de la cantidad de referencia fijada en los

Acuerdos de asociación para 1995 asciende a 138 600 cabezas y que el plan de

previsiones referido a los machos jóvenes de engorde fija para el primer

semestre de 1995 un total de 99 000 cabezas; que, por lo tanto, la cuota

para el primer semestre de 1995 es de 39 600 cabezas;

Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da

lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por

consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes

dicho plazo;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los

Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es

preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de

importación; que, para ello, procede establecer fundamentalmente las normas

de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las

solicitudes y certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE)

nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se

establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados

de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos

agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

2746/94 (8), y en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de

septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de

aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la

carne de vacuno (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) 1084/94 (10); que es conveniente, además, disponer que los certificados

se expidan tras un plazo de reflexión y mediante la aplicación, en su caso,

de un porcentaje único de reducción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario de

importación de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90

41 O 0102 90 49, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República

Eslovaca o la República Checa.

El volumen total del contingente se eleva a 39 600 cabezas.

2. La exacción reguladora reducida por importación aplicable a los animales

de dicho contingente queda fijada en el 25 % de la exacción reguladora

completa vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a

libre práctica.

Artículo 2

Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 deberán

reunirse las siguientes características:

a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el

momento de la presentación de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de

las autoridades competentes del Estado miembro, que ha importado o

exportado, durante 1994, un mínimo de 50 animales del código NC 0102 90

procedentes de países que sean considerados terceros países el 31 de

diciembre de 1994 o destinados a ellos; el solicitante deberá estar inscrito

en el registro público de un Estado miembro;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro

donde el solicitante esté registrado;

c) la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una

cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas, y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible.

En caso de que en una solicitud de certificado de importación se sobrepase

dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite

de esa cantidad;

d) en la solicitud de certificado y en el certificado constará, en las

casillas nº 7 Y 8, la indicación de los países contemplados en el apartado 1

del artículo 1; el certificado obligará a importar de uno o varios de los

países indicados;

e) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla nº

20, la indicación siguiente:

Reglamento (CE) nº 3170/94,

Forordning (EF) nr. 3170/94,

Verordnung (EG) Nr. 3170/94,

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.

Regulation (EC) No 3170/94,

Reglement (CE) nº 3170/94,

Regolamento (CE) n. 3170/94,

Verordening (EG) nr. 3170/94,

Regulamento (CE) nº 3170/94;

f) el certificado incluirá, en la casilla nº 24, una de las indicaciones

siguientes:

Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CE) nº 3170/94,

ImportafRift i henhold til forordning (EF) nr. 3170/94, Abschopfung gemab

Verordnung (EG) Nr. 3170/94,

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.

Levy as provided for in Regulation (EC) No 3170/94,

Prélèvement comme prévu par le reglement (CE) nº 3170/94,

Prelievo a norma del regolamento (CE) n. 3170/94,

Heffing overeenkomstig Verordening (EG) nr. 3170/94,

Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CE) nº 3170/94;

g) el importador deberá comprometerse, en el momento de la aceptación de la

declaración de despacho a libre práctica, a indicar a las autoridades

competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a

partir de la fecha de importación:

- el número de animales importados,

- el origen de los animales.

Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del 1 de

cada mes.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 13

y el 20 de enero de 1995.

2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se

admitirá ninguna de ellas.

3. A más tardar el 9 de febrero de 1995 los Estados miembros comunicarán a

la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación se incluirá la

lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones negativas, se

efectuarán por télex o por telefax utilizando, en caso de que se presenten

solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de

certificado. Si las cantidades por las que se soliciten certificados

sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje

único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes,

los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.

6. Los certificados de importación se expedirán única mente por una cantidad

igual o superior a 50 cabezas.

Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera

a una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros

atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.

En el caso de que quede un remanente de menos de 50 cabezas, sólo podrá

expedirse un certificado por esta cantidad.

7. Los certificados serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables

las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y 2377/80.

No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las

condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) nº 3719/88, se percibirá la exacción reguladora en su totalidad por

las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de

importación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento

(CEE) nº 3719/88, no serán transmisibles los certificados de importación

expedidos en virtud del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento

(CEE) nº 2377/80 el período de validez de los certificados de importación

expirará el 31 de julio de 1995.

Artículo 6

Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un

certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de

conformidad con las disposiciones del protocolo nº 4 que figuran en los

Anexos de los Acuerdos interinos.

Artículo 7

1. Cada animal importado de acuerdo con el régimen contemplado en el

artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:

- un tatuaje indeleble,

- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado

miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, durante su registro

cuando se despachen a libre práctica, permitan comprobar la fecha de

despacho a libre práctica y la identidad del importador.

Artículo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

(2) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.

(3) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.

(4) DO nº L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.

(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(6) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(9) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(10) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

ANEXO

Número de telefax CE: (32 2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) nº 3170/94

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA

Fecha:...

Período:...

Estado miembro:...

----------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Solicitante (nombre y |Cantidad (cabezas)

|dirección) |

----------------------------------------------------------------------------

| |

|Total |

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro: número de telefax:...

número de reléfono:...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 23/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1.2 y el párrafo segundo del art. 4, por Reglamento 844/95, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80380).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Eslovaquia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa

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