LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993,
relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que
se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra (l), y, en
particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993,
relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que
se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Polonia por otra (2), y, en
particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992,
relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre
comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y
la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República
Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), modificado por el Reglamento
(CEE) nº 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 1884/94 (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica
Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la
República de Hungría y la República de Polonia por otra, entraron en vigor
el 1 de enero de 1994; que, en espera de que entre en vigor el Acuerdo
celebrado con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, la Comunidad
ha decidido aplicar con efectos a partir del 1 de marzo de 1992 el Acuerdo
interino celebrado con el país mencionado, en lo sucesivo denominado
«Acuerdo interino»:
Considerando que la República Federativa Checa y Eslovaca quedó disuelta a
partir del 1 de enero de 1993; que, como Estados sucesores de la República
Federativa Checa y Eslovaca, la República Checa y la República Eslovaca
continuarán asumiendo todas las obligaciones derivadas de todos los Acuerdos
celebrados entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades
Europeas y, en particular, del Acuerdo interino; que dicho Acuerdo interino
ha sido modificado por protocolos adicionales y por protocolos
suplementarios celebrados con la República Checa y la República Eslovaca;
Considerando que, habida cuenta de las concesiones comerciales establecidas
en los Acuerdos mencionados para los intercambios de productos agrícolas,
conviene establecer para el año 1995 una cuota arancelaria comunitaria de
importación de animales de la especie bovina con un peso comprendido entre
160 Y 300 kilogramos originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la
República Checa o la República Eslovaca, a la que corresponda una exacción
reguladora reducida del 25 %;
Considerando que, en 1995, dicha cuota asciende a 93 700 cabezas, dado que
se cifran en 99 000 cabezas los machos jóvenes de la especie bovina
destinados al engorde para el primer semestre de 1995, y teniendo en cuenta
la mitad del nuevo contingente de 169 000 cabezas establecido en el marco de
la Ronda Uruguay, cuya aplicación está prevista desde el 1 de julio de 1995
en adelante:
Considerando que, los resultados de la Ronda Uruguay se aplicarán a partir
del 1 de julio de 1995; que es conveniente establecer las disposiciones de
aplicación de esta cuota y mantenerla abierta hasta esa fecha;
Considerando que la mitad de la cantidad de referencia fijada en los
Acuerdos de asociación para 1995 asciende a 138 600 cabezas y que el plan de
previsiones referido a los machos jóvenes de engorde fija para el primer
semestre de 1995 un total de 99 000 cabezas; que, por lo tanto, la cuota
para el primer semestre de 1995 es de 39 600 cabezas;
Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da
lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por
consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes
dicho plazo;
Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los
Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es
preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de
importación; que, para ello, procede establecer fundamentalmente las normas
de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las
solicitudes y certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE)
nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se
establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados
de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos
agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº
2746/94 (8), y en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de
septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de
aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la
carne de vacuno (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) 1084/94 (10); que es conveniente, además, disponer que los certificados
se expidan tras un plazo de reflexión y mediante la aplicación, en su caso,
de un porcentaje único de reducción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario de
importación de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90
41 O 0102 90 49, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República
Eslovaca o la República Checa.
El volumen total del contingente se eleva a 39 600 cabezas.
2. La exacción reguladora reducida por importación aplicable a los animales
de dicho contingente queda fijada en el 25 % de la exacción reguladora
completa vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a
libre práctica.
Artículo 2
Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 deberán
reunirse las siguientes características:
a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el
momento de la presentación de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de
las autoridades competentes del Estado miembro, que ha importado o
exportado, durante 1994, un mínimo de 50 animales del código NC 0102 90
procedentes de países que sean considerados terceros países el 31 de
diciembre de 1994 o destinados a ellos; el solicitante deberá estar inscrito
en el registro público de un Estado miembro;
b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro
donde el solicitante esté registrado;
c) la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una
cantidad:
- igual o superior a 50 cabezas, y
- no superior al 10 % de la cantidad disponible.
En caso de que en una solicitud de certificado de importación se sobrepase
dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite
de esa cantidad;
d) en la solicitud de certificado y en el certificado constará, en las
casillas nº 7 Y 8, la indicación de los países contemplados en el apartado 1
del artículo 1; el certificado obligará a importar de uno o varios de los
países indicados;
e) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla nº
20, la indicación siguiente:
Reglamento (CE) nº 3170/94,
Forordning (EF) nr. 3170/94,
Verordnung (EG) Nr. 3170/94,
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.
Regulation (EC) No 3170/94,
Reglement (CE) nº 3170/94,
Regolamento (CE) n. 3170/94,
Verordening (EG) nr. 3170/94,
Regulamento (CE) nº 3170/94;
f) el certificado incluirá, en la casilla nº 24, una de las indicaciones
siguientes:
Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CE) nº 3170/94,
ImportafRift i henhold til forordning (EF) nr. 3170/94, Abschopfung gemab
Verordnung (EG) Nr. 3170/94,
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.
Levy as provided for in Regulation (EC) No 3170/94,
Prélèvement comme prévu par le reglement (CE) nº 3170/94,
Prelievo a norma del regolamento (CE) n. 3170/94,
Heffing overeenkomstig Verordening (EG) nr. 3170/94,
Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CE) nº 3170/94;
g) el importador deberá comprometerse, en el momento de la aceptación de la
declaración de despacho a libre práctica, a indicar a las autoridades
competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a
partir de la fecha de importación:
- el número de animales importados,
- el origen de los animales.
Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del 1 de
cada mes.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 13
y el 20 de enero de 1995.
2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se
admitirá ninguna de ellas.
3. A más tardar el 9 de febrero de 1995 los Estados miembros comunicarán a
la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación se incluirá la
lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones negativas, se
efectuarán por télex o por telefax utilizando, en caso de que se presenten
solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de
certificado. Si las cantidades por las que se soliciten certificados
sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje
único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes,
los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.
6. Los certificados de importación se expedirán única mente por una cantidad
igual o superior a 50 cabezas.
Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera
a una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros
atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.
En el caso de que quede un remanente de menos de 50 cabezas, sólo podrá
expedirse un certificado por esta cantidad.
7. Los certificados serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables
las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y 2377/80.
No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las
condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento
(CEE) nº 3719/88, se percibirá la exacción reguladora en su totalidad por
las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de
importación.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento
(CEE) nº 3719/88, no serán transmisibles los certificados de importación
expedidos en virtud del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento
(CEE) nº 2377/80 el período de validez de los certificados de importación
expirará el 31 de julio de 1995.
Artículo 6
Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un
certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de
conformidad con las disposiciones del protocolo nº 4 que figuran en los
Anexos de los Acuerdos interinos.
Artículo 7
1. Cada animal importado de acuerdo con el régimen contemplado en el
artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:
- un tatuaje indeleble,
- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado
miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.
2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, durante su registro
cuando se despachen a libre práctica, permitan comprobar la fecha de
despacho a libre práctica y la identidad del importador.
Artículo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.
(3) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.
(4) DO nº L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.
(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(6) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.
(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(8) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.
(9) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(10) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.
ANEXO
Número de telefax CE: (32 2) 296 60 27
Aplicación del Reglamento (CE) nº 3170/94
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA
Fecha:...
Período:...
Estado miembro:...
----------------------------------------------------------------------------
Número de orden |Solicitante (nombre y |Cantidad (cabezas)
|dirección) |
----------------------------------------------------------------------------
| |
|Total |
----------------------------------------------------------------------------
Estado miembro: número de telefax:...
número de reléfono:...
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid