LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990,
relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se
beneficien de una restitución o de otros importes (1), modificado por el
Reglamento (CE) nº 163/94 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del
Reglamento citado establece que el porcentaje del 5 % por sector de
productos podrá sustituirse por un 5 % en el conjunto de los sectores cuando
el Estado miembro aplique, para efectuar la selección de las mercancías que
vayan a ser objeto de un control físico, un sistema basado en el análisis de
riesgos, respetando un porcentaje mínimo del 2 %; que está justificado
disminuir el porcentaje de control para los productos no incluidos en el
Anexo II;
Considerando que los criterios de selección deben establecerse de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento
(CEE) nº 386/90;
Considerando que es necesario que esos criterios sean establecidos antes del
1 de enero de 1995, dado que la nueva versión del apartado 2 del artículo 3
del Reglamento (CEE) nº 386/90 dispone que el análisis de riesgos se aplique
a partir de esa fecha;
Considerando que el programa estratégico de lucha contra el fraude de la
Comisión hace hincapié en la conveniencia de intensificar la utilización del
análisis de riesgos mediante la explotación, en particular, de bases de
datos; que dicho programa hace especial referencia a la cooperación entre la
Comisión y los Estados miembros e insiste, al mismo tiempo, en que esta
acción se desarrolle con la mayor discreción;
Considerando que estas medidas son apropiadas y necesarias y que deben
aplicarse de manera uniforme;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La finalidad del análisis de riesgos es dirigir el control físico hacia las
mercancías, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañan mayores
riesgos. Con este fin, el análisis debe identificar los riesgos y evaluar su
importancia para seleccionar las mercancías que deben ser objeto de
controles físicos.
Cuando los Estados miembros utilicen esta técnica, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento
(CEE) nº 386/90, podrán aplicar, en particular, algunos de los criterios que
se indican a continuación para seleccionar las declaraciones de exportación
de las mercancías que deban ser objeto de controles físicos:
1) En lo que concierne a las mercancías:
- origen,
- calidad,
- características indicadas en la nomenclatura de las restituciones,
- valor,
- situación aduanera de la mercancía,
- riesgo de que se produzcan desplazamientos en la clasificación
arancelaria,
- tipo de restitución correspondiente a las características técnicas y la
presentación de las mercancías (contenido de materia grasa, agua, carne,
cenizas, envase, etc.),
- producto recientemente incluido en el régimen de restituciones,
- cantidad,
- análisis demuestras anteriores,
- la información arancelaria vinculante (IAV).
2) En lo que concierne al tráfico comercial:
- frecuencia de los intercambios,
- aparición de un tráfico comercial anormal o de un nuevo tipo de tráfico,
- desviaciones del tráfico comercial.
3) En lo que concierne a la nomenclatura de las restituciones:
- tipo de la restitución,
- nomenclaturas más utilizadas para el pago de las restituciones,
- riesgo de que se produzcan desplazamientos de los tipos de restitución
como consecuencia de las características técnicas y la presentación de las
mercancías (contenido de materia grasa, agua, carne, cenizas, envase, etc.).
4) En lo que concierne al exportador:
- reputación y fiabilidad,
- situación financiera,
- exportador nuevo,
- exportaciones sin justificación económica aparente,
- contenciosos anteriores, particularmente actuaciones fraudulentas.
5) En lo que concierne a irregularidades:
- irregularidades descubiertas o presuntas en determinados sectores de
mercancías.
6) En lo que concierne a los regímenes aduaneros utilizados:
- procedimiento de declaración normal,
- procedimiento de declaración simplificado,
- aceptación de la declaración de exportación en aplicación de los artículos
790 y 791 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (3).
7) En lo que concierne a las condiciones de concesión de la restitución por
exportación:
- financiación anticipada (en estado natural o con transformación),
- exportación directa,
- avituallamiento.
Artículo 2
En relación con la aplicación de los criterios que figuran en el artículo 1,
las autoridades competentes velarán por que se respete el secreto
profesional y garantizarán la confidencialidad de los datos de índole
personal que estén en su poder o de los que tengan conocimiento en la forma
que sea. Deberán garantizar, en particular, que los datos reciban la
protección proporcionada a datos similares en las respectivas legislaciones
nacionales y en las correspondientes disposiciones del derecho comunitario.
Además, estos datos no podrán utilizarse para fines distintos de los
previstos en el presente Reglamento.
Artículo 3
1. Los Estados miembros y la Comisión evaluarán conjuntamente, sobre la base
de la experiencia adquirida, la fiabilidad y pertinencia de los criterios,
con vistas a adaptar, en su caso, el sistema y los parámetros de selección
de manera que se refuercen la eficacia y selectividad de los controles
físicos.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales
comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección
basado en el análisis de riesgos, habida cuenta de los criterios expuestos
en el apartado 1;
- los casos particulares que puedan ser de interés para los demás Estados
miembros.
3. Los Estados miembros velarán por que la información relativa al análisis
de riesgo sea coordinada por un organismo central.
Artículo 4
Cuando los Estados miembros apliquen un sistema de selección basado en el
análisis de riesgos, el porcentaje de controles físicos realizados en las
mercancías no incluidas en el Anexo II no se tendrá en cuenta para el
cálculo del porcentaje global del 5 % que debe aplicarse a todos los
sectores. En este caso, deberá aplicarse un porcentaje mínimo del 2 % a las
mercancías no incluidas en el Anexo II.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 para las declaraciones de
exportación aceptados a partir de esa fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.
(2) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 2.
(3) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
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