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Documento DOUE-L-1994-81942

Reglamento (CE) nº 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 21 de diciembre de 1994, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81942

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990,

relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se

beneficien de una restitución o de otros importes (1), modificado por el

Reglamento (CE) nº 163/94 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del

Reglamento citado establece que el porcentaje del 5 % por sector de

productos podrá sustituirse por un 5 % en el conjunto de los sectores cuando

el Estado miembro aplique, para efectuar la selección de las mercancías que

vayan a ser objeto de un control físico, un sistema basado en el análisis de

riesgos, respetando un porcentaje mínimo del 2 %; que está justificado

disminuir el porcentaje de control para los productos no incluidos en el

Anexo II;

Considerando que los criterios de selección deben establecerse de

conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento

(CEE) nº 386/90;

Considerando que es necesario que esos criterios sean establecidos antes del

1 de enero de 1995, dado que la nueva versión del apartado 2 del artículo 3

del Reglamento (CEE) nº 386/90 dispone que el análisis de riesgos se aplique

a partir de esa fecha;

Considerando que el programa estratégico de lucha contra el fraude de la

Comisión hace hincapié en la conveniencia de intensificar la utilización del

análisis de riesgos mediante la explotación, en particular, de bases de

datos; que dicho programa hace especial referencia a la cooperación entre la

Comisión y los Estados miembros e insiste, al mismo tiempo, en que esta

acción se desarrolle con la mayor discreción;

Considerando que estas medidas son apropiadas y necesarias y que deben

aplicarse de manera uniforme;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La finalidad del análisis de riesgos es dirigir el control físico hacia las

mercancías, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañan mayores

riesgos. Con este fin, el análisis debe identificar los riesgos y evaluar su

importancia para seleccionar las mercancías que deben ser objeto de

controles físicos.

Cuando los Estados miembros utilicen esta técnica, de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento

(CEE) nº 386/90, podrán aplicar, en particular, algunos de los criterios que

se indican a continuación para seleccionar las declaraciones de exportación

de las mercancías que deban ser objeto de controles físicos:

1) En lo que concierne a las mercancías:

- origen,

- calidad,

- características indicadas en la nomenclatura de las restituciones,

- valor,

- situación aduanera de la mercancía,

- riesgo de que se produzcan desplazamientos en la clasificación

arancelaria,

- tipo de restitución correspondiente a las características técnicas y la

presentación de las mercancías (contenido de materia grasa, agua, carne,

cenizas, envase, etc.),

- producto recientemente incluido en el régimen de restituciones,

- cantidad,

- análisis demuestras anteriores,

- la información arancelaria vinculante (IAV).

2) En lo que concierne al tráfico comercial:

- frecuencia de los intercambios,

- aparición de un tráfico comercial anormal o de un nuevo tipo de tráfico,

- desviaciones del tráfico comercial.

3) En lo que concierne a la nomenclatura de las restituciones:

- tipo de la restitución,

- nomenclaturas más utilizadas para el pago de las restituciones,

- riesgo de que se produzcan desplazamientos de los tipos de restitución

como consecuencia de las características técnicas y la presentación de las

mercancías (contenido de materia grasa, agua, carne, cenizas, envase, etc.).

4) En lo que concierne al exportador:

- reputación y fiabilidad,

- situación financiera,

- exportador nuevo,

- exportaciones sin justificación económica aparente,

- contenciosos anteriores, particularmente actuaciones fraudulentas.

5) En lo que concierne a irregularidades:

- irregularidades descubiertas o presuntas en determinados sectores de

mercancías.

6) En lo que concierne a los regímenes aduaneros utilizados:

- procedimiento de declaración normal,

- procedimiento de declaración simplificado,

- aceptación de la declaración de exportación en aplicación de los artículos

790 y 791 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (3).

7) En lo que concierne a las condiciones de concesión de la restitución por

exportación:

- financiación anticipada (en estado natural o con transformación),

- exportación directa,

- avituallamiento.

Artículo 2

En relación con la aplicación de los criterios que figuran en el artículo 1,

las autoridades competentes velarán por que se respete el secreto

profesional y garantizarán la confidencialidad de los datos de índole

personal que estén en su poder o de los que tengan conocimiento en la forma

que sea. Deberán garantizar, en particular, que los datos reciban la

protección proporcionada a datos similares en las respectivas legislaciones

nacionales y en las correspondientes disposiciones del derecho comunitario.

Además, estos datos no podrán utilizarse para fines distintos de los

previstos en el presente Reglamento.

Artículo 3

1. Los Estados miembros y la Comisión evaluarán conjuntamente, sobre la base

de la experiencia adquirida, la fiabilidad y pertinencia de los criterios,

con vistas a adaptar, en su caso, el sistema y los parámetros de selección

de manera que se refuercen la eficacia y selectividad de los controles

físicos.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales

comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección

basado en el análisis de riesgos, habida cuenta de los criterios expuestos

en el apartado 1;

- los casos particulares que puedan ser de interés para los demás Estados

miembros.

3. Los Estados miembros velarán por que la información relativa al análisis

de riesgo sea coordinada por un organismo central.

Artículo 4

Cuando los Estados miembros apliquen un sistema de selección basado en el

análisis de riesgos, el porcentaje de controles físicos realizados en las

mercancías no incluidas en el Anexo II no se tendrá en cuenta para el

cálculo del porcentaje global del 5 % que debe aplicarse a todos los

sectores. En este caso, deberá aplicarse un porcentaje mínimo del 2 % a las

mercancías no incluidas en el Anexo II.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 para las declaraciones de

exportación aceptados a partir de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.

(2) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 2.

(3) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1994
  • Fecha de publicación: 21/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 25/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1276/2008, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82520).
  • SE MODIFICA el art. 1.7, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
  • SE SUPRIME el art. 4, por Reglamento 2655/99, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82406).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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