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Documento DOUE-L-1990-80067

Directiva del Consejo, de 22 de enero de 1990, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 31 de enero de 1990, páginas 35 a 47 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80067

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 79/373/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/235/CEE (5), establece las normas para la comercialización de los piensos compuestos en la Comunidad;

Considerando que, con arreglo a la actual legislación comunitaria, los Estados miembros pueden, en determinados casos, establecer excepciones a las normas comunitarias, en particular por lo que se refiere al etiquetado y a la selección de los ingredientes;

Considerando que es conveniente, con vistas a la plena realización del mercado interior, suprimir todas las excepciones de carácter nacional que puedan seguir obstaculizando la libre circulación de los piensos compuestos, o que creen condiciones desiguales de competencia;

Considerando que la manera más apropiada de eliminar todas las diferencias actualmente existentes en las normas de etiquetado consiste en fijar, a nivel comunitario, la lista de declaraciones que, según los casos, el responsable del etiquetado debe facilitar voluntariamente;

Considerando que, por lo que respecta al etiquetado, el objeto de la Directiva 79/373/CEE es informar objetivamente y con la mayor precisión posible al ganadero sobre la composición y la utilización de los alimentos para animales; que conviene que pueda controlarse oficialmente, en cada una de las fases de comercialización de los alimentos para animales, con arreglo a las disposiciones correspondientes de la Directiva, la exactitud de las declaraciones suministradas;

Considerando que, en algunos casos, la declaración de los ingredientes contenidos en los alimentos para animales constituye un dato importante para el ganadero;

Considerando que la determinación cuantitativa de los ingredientes de los alimentos para animales de producción plantea en la actualidad, desde el punto de vista del control, dificultades, en particular por la naturaleza de los productos utilizados, la complejidad de la mezcla y del proceso de fabricación de los alimentos;

Considerando que, por ello, conviene orientarse en la fase actual, al menos por lo que se refiere a los alimentos para animales de producción, hacia una fórmula de declaración flexible, que se limite a indicar los componentes del alimento, sin mencionar la cantidad; que resulta, por otra parte, necesario mantener la posibilidad de crear categorías que permitan agrupar, bajo una denominación común, varios ingredientes; que puesto que ya se han establecido categorías de ingredientes para los alimentos compuestos destinados a los animales domésticos mediante la Directiva 82/475/CEE de la Comisión (6), conviene aprobar disposiciones análogas para los demás alimentos;

Considerando que es conveniente prever disposiciones específicas para el etiquetado de los alimentos destinados a los animales de compañía, para que pueda tenerse en cuenta, de esta forma, la peculiaridad de dicha categoría de alimentos;

Considerando que los fabricantes de piensos compuestos deben poder facilitar a los ganaderos otros datos, además de los expresamente previstos en la Directiva 79/373/CEE; que procede someter la transmisión de esos datos

suplementarios a determinadas condiciones o restricciones, con el fin de garantizar una competencia leal entre los fabricantes y de asegurar a los ganaderos una información objetiva;

Considerando que, en virtud de la Directiva 79/373/CEE, los Estados miembros pueden actualmente exigir que los piensos compuestos se fabriquen con determinados ingredientes o estén exentos de determinados ingredientes; que es necesario suprimir los obstáculos que puedan derivarse de tales limitaciones, establecido, a nivel comunitario, una lista de ingredientes utilizados para fabricar alimentos compuestos así como una lista de ingredientes cuya utilización debe estar prohibida por razones de orden sanitario;

Considerando que la lista de los ingredientes que pueden entrar en la composición de los piensos no puede tener carácter exhaustivo a causa de la extrema diversidad de productos y subproductos que puedan ser empleados, de la evolución constante de la tecnología alimentaria y de la necesidad de no limitar las posibilidades de elección de los fabricantes; que conviene por ello limitarse a establecer un inventario de los principales ingredientes habitualmente utilizados para la fabricación de piensos compuestos;

Considerando que dicho inventario habrá de precisar las denominaciones comunes a emplear para designar los diferentes ingredientes así como las descripciones a las que éstos deben responder para poder beneficiarse de esas denominaciones;

Considerando que la descripción dada de los diferentes ingredientes podría, por sí sola, resultar insuficiente para distinguir productos may parecidos pero de calidad a veces diferente; que procede, en esos casos particulares, prever la posibilidad suplementaria de fijar exigencias mínimas de composición;

Considerando que la lista de los ingredientes que pueden ser utilizados para la fabricación de piensos compuestos no tiene carácter limitativo; que los Estados miembros deben admitir en consecuencia que los piensos compuestos comercializados en el interior de la Comunidad pueden contener ingredientes que no sean los que figuran en la lista en cuestión siempre que dichos productos sean sanos, cabales y de calidad comercial y sean designados con denominaciones específicas que eviten cualquier confusión con los ingredientes que se benefician de una denominación establecida a nivel comunitario;

Considerando que la confección de la lista de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos así como la fijación de la lista de los ingredientes cuya utilización debe estar prohibida en el futuro, son medidas de carácter científico; que para facilitar la adopción de dichas medidas hay que seguir el procedimiento que establece una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de alimentación animal;

Considerando que para garantizar el respeto de las condiciones fijadas para los piensos compuestos, los Estados miembros deben prever controles apropiados mediante sondeos, tanto en el transcurso de la comercialización como durante la fabricación de los alimentos; que esta última forma de

control puede ejercerse, en particular, sobre la documentación escrita del fabricante,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/373/CEE queda modificada como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1 se añade la siguiente letra:

« g) la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al preacondicionamiento en masa o en volumen de determinados productos en preenvases; »

2) En el artículo 2 se añade la siguiente letra:

« l) fecha de durabilidad mínima de un pienso compuesto: la fecha hasta la cual este pienso compuesto conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación adecuadas; ».

3) El artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 5

1. Los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos únicamente puedan comercializarse cuando las indicaciones enumeradas a continuación figuren, en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada en el mismo, de forma bien visible, claramente legibles e indelebles, asumiendo la responsabilidad el fabricante, el envasador, el importador, el vendedor o el distribuidor, establecido dentro la Comunidad:

a) la denominación " pienso completo", "pienso complementario", "pienso mineral", "pienso melazado", "pienso completo de lactancia", "pienso complementario de lactancia", segun los casos;

b) la especie animal o tipo de animales a que esté destinado el pienso compuesto;

c) el modo de empleo, que indique el destino exacto del alimento y que permita la utilización adecuada de éste;

d) para todos los piensos compuestos, exceptuando los destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos: los ingredientes que deban declararse en virtud del artículo 5 quater;

e) en su caso, la declaración de los componentes analíticos, en los casos previstos en la parte A del Anexo; f) en cada caso las declaraciones previstas en las columnas 1, 2 y 3 de la parte B del Anexo;

g) el nombre a razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado;

h) la cantidad neta expresada en unidades de masa en el caso de los productos sólidos y en unidades de volumen o de masa en el caso de productos líquidos;

i) la fecha de durabilidad mínima, que deberá indicarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 quinquies;

j) el número de referencia del lote, cuando no se indique la fecha de fabricación.

2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando los piensos compuestos se comercialicen en camiones cisterna o vehículos similares o con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, las indicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo figurarán en un documento de

acompañamiento. Cuando se trate de pequeñas cantidades de alimentos destinados al usuario final, bastará con que tales indicaciones se pongan en conocimiento del comprador por medio de un anuncio apropiado en el lugar de venta.

3. Los Estados miembros dispondrán que, en relación con las indicaciones previstas en el apartado 1, las únicas indicaciones suplementarias que puedan fijarse en el espacio reservado a tal fin a que se refiere el apartado 1 sean las siguientes:

a) la marca de identificación o la marca comercial del responsable de las indicaciones de etiquetado;

b) el nombre o la razón social y el domicilio o sede social del fabricante, si éste no es responsable de las indicaciones del etiquetado;

c) en su caso, el número de referencia del lote;

d) el país de producción o de fabricación;

e) el precio del producto;

f) la denominación o la marca comercial del producto;

g) para los piensos compuestos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos: los ingredientes que deban declararse en virtud del artículo 5 quater;

h) en su caso, las indicaciones relativas a las disposiciones previstas en la letra a) del artículo 14;

i) las indicaciones relativas al estado físico del alimento o al tratamiento específico aplicado al mismo;

j) en su caso, las declaraciones de los componentes analíticos, en los casos previstos en la parte A del Anexo;

k) las declaraciones previstas en las columnas 1, 2 y 4 de la parte B del Anexo;

l) la fecha de fabricación que debe indicarse en virtud del apartado 2 del artículo 5 quinquies.

4. Los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los alimentos producidos y comercializados en su territorio:

a) permitir que las indicaciones contempladas en las letras b) a f) y en la letra h) del apartado 1 sólo figuren en un documento de acompañamiento;

b) establecer un número de código oficial que permita identificar al fabricante cuando éste no sea responsable de las indicaciones del etiquetado.

5. Los Estados miembros dispondrán que:

a) En el caso de los piensos compuestos que contengan como máximo tres ingredientes, no se exijan las indicaciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1, si los ingredientes utilizados se mencionan claramente en la denominación.

b) En el caso de las mezclas de granos enteros, no serán necesarias las declaraciones mencionadas en las letras e) y f) del apartado 1; no obstante, podrán figurar dichas declaraciones.

c) Las denominaciones "pienso completo" o "pienso complementario" para los alimentos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos podrán ser sustituidos por la denominación "pienso compuesto". En tal caso, las declaraciones requeridas o admitidas en el presente artículo no serán

las previstas para los piensos completos.

d) La fecha de durabilidad mínima, la cantidad neta y el número de referencia del lote podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del marcado previsto en el apartado 1; en tal caso, dichas menciones irán acompañadas de la indicación del lugar en que figuren.

6. En el caso de los piensos compuestos para animales de compañía:

a) las denominaciones en lengua inglesa "compound feedingstuff", "complementary feedingstuff" y "complete feedingstuff" podrán ser sustituidas respectivamente por las denominaciones "compound pet food", "complementary pet food" y "complete pet food";

b) la denominación en lengua española "pienso" podrá ser sustituida por la denominación "alimento";

c) las denominaciones en lengua neerlandesa "mengvoeder", "aanvullend diervoeder" y "volledig diervoeder" podrán ser sustituidas respectivamente por las denominaciones "samengesteld voeder", "aanvullend samengesteld voeder" y "volledig samengesteld voeder". ».

4) Quedan derogadas los artículos 5 bis y 5 ter.

5) Se insertan los siguientes artículos:

« Artículo 5 quarter

1. Cuando figure una declaración de los ingredientes, deberán mencionarse todos ellos.

2. La enumeración de los ingredientes estará sometida a las siguientes reglas:

a) piensos compuestos destinados a animales que no sean los animales de compañía: enumeración de los ingredientes por orden decreciente, según su importancia ponderal; b) piensos compuestos destinados a animales de compañía: enumeración de los ingredientes, o indicando su contenido, o mencionándolos por orden decreciente, según su importancia ponderal.

3. Los ingredientes deberán designarse con su nombre específico. No obstante, de acuerdo con la letra a) del artículo 10, se establecerán categorías que agrupen a varios ingredientes; en tal caso, la indicación del nombre específico del ingrediente podrá ser sustituida por la mención de la categoría a la que pertenece el ingrediente.

El recurso a una de estas dos formas de declaración excluye la otra, salvo si uno de los ingredientes utilizados no pertenece a ninguna de las categorías definidas; en tal caso, el ingrediente designado con su nombre específico será mencionado conforme a su orden de importancia ponderal en relación con las categorías.

4. Siempre que no se haya adoptado ninguna medida de conformidad con la letra a) del artículo 10, los Estados miembros podrán mantener las categorías de ingredientes fijadas por ellos y permitir que se sustituya la indicación de los ingredientes por la de las categorías.

5. En el etiquetado de los piensos compuestos para animales de compañía se podrá además hacer resaltar la presencia o el bajo contenido de uno o de varios ingredientes esenciales para la determinación de las características del alimento. En este caso, deberá indicarse calaramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje en peso del ingrediente o de los ingredientes utilizados, ya sea frente a la declaración en la que se señale

el ingrediente o los ingredientes indicados, ya sea en la lista de ingredientes, ya sea mencionando el o los ingredientes y su porcentaje en peso frente a la correspondiente categoría de ingredientes.

Artículo 5 quinquies

1. La fecha de durabilidad mínima se indicará por medio de las siguientes menciones:

- ''utilícese antes de'', seguido de la indicación de la fecha (día, mes y año) en el caso de los alimentos microbiológicamente muy perecederos;

- ''utilícese preferentemente antes de'', seguido de la indicación de la fecha (mes y año), en el caso de los demás alimentos.

Cuando otras disposiciones de la normativa comunitaria sobre los piensos compuestos requieran la mención de una fecha de durabilidad mínima, se indicará una sola fecha, a saber, la de vencimiento más próximo.

2. La fecha de fabricación se indicará por medio de la siguiente mención:

''Fabricado [x días, mes(es) o año(s)] antes de la fecha de durabilidad mínima indicada".

En caso de aplicación de la letra d) del apartado 5 del artículo 5, la mención anterior irá seguida de la indicación del lugar en el que figura la fecha de durabilidad.

Artículo 5 sesies

El responsable de las indicaciones del etiquetado del pienso compuesto podrá facilitar otros datos además de los contemplados en la presente Directiva.

No obstante, tales datos

- no podrán indicar la presencia o el contenido de componentes analíticos distintos de aquellos cuya declaración está prevista en el artículo 5;

- no deberán inducir a error al comprador, en particular atribuyendo al alimento efectos o propiedades que no posea o sugiriendo que el alimento posee unas características especiales si todos los alimentos similares poseen esas mismas características;

- no deberán referirse a propiedades de prevención, de tratamiento o de curación de enfermedades;

- deberán referirse a elementos objetivos o mensurables que puedan justificarse;

- deberán estar claramente separados de todas las indicaciones contempladas en el artículo 5. »

6) El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 6

Los Estados miembros dispondrán que, en el momento de la comercialización de los piensos compuestos, se apliquen las disposiciones generales contempladas en la parte A del Anexo ».

7) Quedan derogados los artículos 7 y 8.

8) El artículo 10 se sustituye por los siguientes artículos:

« Artículo 10

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 y habida cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos:

a) se establecerán categorías que reagrupen varios ingredientes, a más tardar el 22 de enero de 1991.

b) se establecerá una lista no excluyente de los principales ingredientes

normalmente utilizados en la preparación de piensos compuestos destinados a especies distintas de los animales de compañía; dicha lista fijará una denominación y una descripción comunes para cada uno de los productos; además, en determinados casos, podrán aprobarse exigencias mínimas de composición en la medida en que tales disposiciones sean necesarias para una mejor identificación de los ingredientes; c) se fijará la lista de ingredientes cuyo uso estará prohibido en los piensos compuestos por motivos de protección de la salud humana y animal;

d) podrán determinarse los métodos de cálculo del valor energético de los piensos compuestos;

e) se adoptarán las modificaciones que deban introducirse en el Anexo y en las listas a que se hace referencia en las letras b) y c).

Artículo 10 bis

1. Los Estados miembros dispondrán que los ingredientes enumerados en la lista contemplada en la letra b) del artículo 10 sólo podrán declararse como tales utilizando las denominaciones que se establecen en dicha letra y con la condición de que se ajusten a las descripciones y a las posibles exigencias mínimas de composición que se facilitan en la misma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 10, los Estados miembros admitirán que puedan comercializarse también ingredientes distintos de los incluidos en la lista contemplada en la letra b) del artículo 10 siempre que sean de calidad sana, cabal y comercial y que se declaren con denominaciones distintas que no puedan inducir a error al comprador. »

9) El artículo 11 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 11

A los efectos de comercialización entre los Estados miembros, las indicaciones que figuran en el embalaje, en el recipiente, o en la etiqueta de éste se redactarán al menos en una de las lenguas nacionales u oficiales del país destinatario ».

10) El artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para que, durante la fabricación o la comercialización, el control oficial de la observancia de las condiciones previstas por la presente Directiva se efectúe por lo menos por sondeo. ».

11) El Anexo se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor el 22 de enero de 1992 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 178 de 7. 7. 1988, p. 4; y

DO no C 100 de 21. 4. 1989, p. 10.

(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 382.

(3) DO no C 23 de 20. 1. 1989, p. 10.

(4) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.

(5) DO no L 102 de 14. 4. 1987, p. 54.

(6) DO no L 213 de 21. 7. 1982, p. 27.

ANEXO

« ANEXO

PARTE A

Disposiciones generales

1.2 // 1. // Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicación en contrario. // 2. // El contenido en agua del pienso deberá declararse en los casos en que sobrepase: // // - el 7 % en los piensos de lactancia y otros piensos compuestos con un contenido en productos lácteos superior al 40 %; // // - el 5 % en los alimentos minerales que no contengan sustancias orgánicas; // // - el 10 % en los alimentos minerales que no contengan sustancias orgánicas; // // - el 14 % en los demás piensos compuestos. // // En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse. // 3. // El contenido en ceniza insoluble en ácido clorhídrico no deberá exceder del 3,3 % con respecto a la materia seca en el caso de los piensos compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz, ni del 2,2 % con respecto a la materia seca en los demás casos. // // No obstante, se podrá sobrepasar un contenido del 2,2 % en el caso: // // - de los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados, // // - de los piensos minerales, // // - de los piensos compuestos que contengan más de un 50 % de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera, // // - de los piensos compuestos para peces de criadero que contengan más de un 15 % de harina de pescado, // // y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural. // // En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse. // 4. // El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros con un peso vivo inferior o igual a 70 kilogramos deberá alcanzar como mínimo 30 miligramos por kilogramos de pienso completo reducido a un contenido de humedad del 12 %. // 5. // Si, como consecuencia de los controles oficiales previstos en el artículo 12, se comprobare una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en los que respecta a los piensos compuestos, con excepción de los piensos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 3, por lo menos las siguientes: // 5.1. // Si el contenido comprobado fuere inferior al contenido declarado: // 5.1.1. // Proteína bruta: // // - 2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % (hasta el 10 %), // // - 1 unidad

para los contenidos declarados inferiores al 10 %. // 5.1.2. // Azúcares totales: // // - 2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % (hasta el 10 %), // // - 1 unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 %. // 5.1.3. // Almidón y azúcares totales más almidón: // // - 2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 % (hasta el 10 %), // // - 1 unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 %. // 5.1.4. // Materias grasas brutas: // // - 1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 % (hasta el 8 %), // // - 0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 %. // 5.1.5. // Sodio, potasio y magnesio: // // - 1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 % (hasta el 7,5 %). // // - 0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 % (hasa el 5 %), // // - el 15 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 % (hasta el 0,7 %), // // - 0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 %. // 5.1.6. // Fósforo total y calcio: // // - 1,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 16 %, // // - el 7,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 % (hasta el 12 %), // // - 0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 % (hasta el 6 %), // // - el 15 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 % (hasta el 1 %), // // - 0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 %. // 5.1.7. // Metionina, lisina y treonina: // // - el 15 % del contenido declarado. // 5.1.8. // Cistina y triptófano: // // - el 20 % del contenido declarado. // 5.2. // Si el contenido comprobado fuere superior al contenido declarado: // 5.2.1. // Humedad: // // - 1 unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el 5 %), // // - 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 %. // 5.2. // Cenizas brutas: // // - 1 unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el 5 %), // // - 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 %. // 5.2.3. // Celulosa bruta: // // - 1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 %, // // - el 15 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 % (hasta el 6 %), // // - 0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 %. // 5.2.4. // Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: // // - 1 unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 %, // // - el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el 4 %), // // - 0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 %. // 5.3. // Si la diferencia comprobada se opusiere a la diferencia correspondiente contemplada en los puntos 5.1 y 5.2: // 5.3.1. // - Proteína bruta, materias grasas brutas, azúcares totales, almidón: tolerancia doble

de la admitida para dichas sustancias en el punto 5.1. // // - Fósforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los puntos 5.1. y 5.2. // 6. // Si, como consecuencia de los controles oficiales previstos en el artículo 12, se comprobare una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos compuestos destinados a los animales de compañía serán, slavo lo dispuesto en el artículo 3, por lo menos las siguientes: // 6.1. // Si el contenido comprobado fuere inferior al contenido declarado: // 6.1.1. // Protéina bruta: // // - 3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 %, // // - el 16 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % (hasta el 12,5 %), // // - 2 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 %. // 6.1.2. // Materias grasas brutas: // // - 2,5 unidades del contenido declarado. // 6.2. // Si el contenido comprobado fuere superior al contenido declarado: // 6.2.1. // Humedad: // // - 3 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 %, // // - el 7,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 % (hasta el 20 %), // // - 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 %. // 6.2.2. // Cenizas brutas: // // - 1,5 unidades del contenido declarado. // 6.2.3. // Celulosa bruta: // // - 1 unidad del contenido declarado. // 6.3. // Si la diferencia comprobada se opusiere a la diferencia correspondiente contemplada en los puntos 6.1 y 6.2.: // 6.3.1. // Proteína bruta: // // tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.1. // 6.3.2. // Materias grasas brutas: // // tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.2. // 6.3.3. // Cenizas brutas, celulosa bruta: // // tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los puntos 6.2.2. y 6.2.3.

PARTE B

Declaración de los componentes analíticos

1.2.3,4 // // // // Alimentos para animales // Componentes analíticos y contenidos // Especie animal o tipo de animales 1.2.3.4 // // // Declaraciones obligatorias de acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 5 // Declaraciones facultativas de acuerdo con la letra k) del apartado 3 del artículo 5 // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // 1.2.3.4 // // // // // Piensos completos // - Proteína bruta - Materias grasas brutas - Celulosa bruta - Cenizas brutas // Animales con excepción de las especies de animales de compañía distintos de los perros y gatos // Animales de compañía distintos de los perros y gatos // // - Lisina // Cerdos // Animales distintos de los cerdos // // - Metionina // Aves de corral // Animales distintos de las aves de corral // // - Cistina - Treonina - Triptófano // // Todos los animales // // - Valor energético // // Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE) // // // // Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional) // // - Almidón // // // // - Azúcares totales, (sacarosa) // // // // - Azúcares totales + almidón // // // // - Calcio // // Todos los animales // // - Sodio // // // // - Fósforo // // // // - Magnesio // // // // - Potasio // // // // // // // Alimentos complementarios - Minerales // -

Proteína bruta - Celulosa bruta - Cenizas brutas - Materias grasas brutas - Lisina // // Todos los animales // // - Metionina // // // // - Cistina // // // // - Treonina // // // // - Triptófano // // // // - Calcio - Fósforo - Sodio // Todos los animales // // // - Magnesio // Rumiantes // Animales distintos de los rumiantes // // - Potasio // // Todos los animales // // // // 1.2.3,4 // // // // Alimentos para animales // Componentes analíticos y contenidos // Especie animal o tipo de animales 1.2.3.4 // // // Declaraciones obligatorias de acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 5 // Declaraciones facultativas de acuerdo con la letra k) del apartado 3 del artículo 5 // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // 1.2.3.4 // // Piensos complementarios - Melazados // - Proteína bruta - Celulosa bruta - Azúcares totales, (sacarosa) - Cenizas brutas // Todos los animales // // // - Materias grasas brutas - Calcio - Fósforo - Sodio - Potasio // // Todos los animales // // - Magnesio 0,5 % < 0,5 % // Rumiantes // Animales distintos de los rumiantes Todos los animales // // // // // Otros piensos complementarios // - Proteína bruta - Materias grasas brutas - Celulosa bruta - Cenizas brutas // Animales con excepción de los animales de compañía distintos de los perros y gatos // Animales de compañía distintos de los perros y gatos // // - Calcio 5 % < 5 % // Animales distintos de los animales de compañía // Animales de compañía Todos los animales // // - Fósforo 2 % < 2 % // Animales distintos de los animales de compañía // Animales de compañía Todos los animales // // - Magnesio 0,5 % < 0,5 % // Rumiantes // Animales distintos de los rumiantes // // - Sodio // // // // - Potasio // // Todos los animales // // - Valor energético // // Aves de corral (declaración según método CEE) // // // // Cerdos y rumiantes (declaración según método oficial nacional) // // - Lisina // Cerdos // Animales distintos de los cerdos // // - Metionina // Aves de corral // Animales distintos de las aves de corral // // - Cistina - Treonina - Triptófano - Almidón // // Todos los animales ». // // - Azúcares totales, (sacarosa) // // // // - Azúcares totales + almidón // // // // // //

_ 3 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 %, //

_ el 7,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 % ( hasta el 20 %), //

_ 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 %.

6.2.2 .

Cenizas brutas : //

_ 1,5 unidades del contenido declarado .

6.2.3 .

Celulosa bruta : //

_ 1 unidad del contenido declarado .

6.3 .

Si la diferencia comprobada se opusiere a la diferencia correspondiente contemplada en los puntos 6.1 y 6.2 .:

6.3.1 .

Proteina bruta : //

tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.1 .

6.3.2 .

Materias grasas brutas : //

tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.2 .

6.3.3 .

Cenizas brutas, celulosa bruta : //

tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los puntos 6.2.2 . y 6.2.3 .

PARTE B

Declaracion de los componentes analiticos

1.2.3,4Alimentos para animales

Componentes analiticos y contenidos

Especie animal o tipo de animales

1.2.3.4Declaraciones obligatorias de acuerdo con la letra f ) del apartado 1 del articulo 5

Declaraciones facultativas de acuerdo con la letra k ) del apartado 3 del articulo 5 // // // //

( 1 )

( 2 )

( 3 )

( 4 ) // // // //

1.2.3.4 // // // //

Piensos completos

_ Proteina bruta _ Materias grasas brutas _ Celulosa bruta _ Cenizas brutas

Animales con excepcion de las especies de animales de compania distintos de los perros y gatos

Animales de compania distintos de los perros y gatos //

_ Lisina

Cerdos

Animales distintos de los cerdos //

_ Metionina

Aves de corral

Animales distintos de las aves de corral //

_ Cistina _ Treonina _ Triptofano

Todos los animales //

_ Valor energético

Aves de corral ( declaracion de acuerdo con el método CEE ) // //

Cerdos y rumiantes ( declaracion de acuerdo con el método oficial nacional ) //

_ Almidon

_ Azucares totales, ( sacarosa )

_ Azucares totales + almidon

_ Calcio

Todos los animales //

_ Sodio

_ Fosforo

_ Magnesio

_ Potasio

Alimentos complementarios _ Minerales

_ Proteina bruta _ Celulosa bruta _ Cenizas brutas _ Materias grasas brutas _ Lisina

Todos los animales //

_ Metionina

_ Cistina

_ Treonina

_ Triptofano

_ Calcio _ Fosforo _ Sodio

Todos los animales // //

_ Magnesio

Rumiantes

Animales distintos de los rumiantes //

_ Potasio //

Todos los animales // // // //

1.2.3,4Alimentos para animales

Componentes analiticos y contenidos

Especie animal o tipo de animales

1.2.3.4Declaraciones obligatorias de acuerdo con la letra f ) del apartado 1 del articulo 5

Declaraciones facultativas de acuerdo con la letra k ) del apartado 3 del articulo 5 // // // //

( 1 )

( 2 )

( 3 )

( 4 ) // // // //

1.2.3.4 //

Piensos complementarios _ Melazados

_ Proteina bruta _ Celulosa bruta _ Azucares totales, ( sacarosa ) _ Cenizas brutas

Todos los animales // //

_ Materias grasas brutas _ Calcio _ Fosforo _ Sodio _ Potasio

Todos los animales //

_ Magnesio 0,5 % < 0,5 %

Rumiantes

Animales distintos de los rumiantes Todos los animales // // // //

Otros piensos complementarios

_ Proteina bruta _ Materias grasas brutas _ Celulosa bruta _ Cenizas brutas

Animales con excepcion de los animales de compania distintos de los perros y gatos

Animales de compania distintos de los perros y gatos //

_ Calcio 5 % < 5 %

Animales distintos de los animales de compania

Animales de compania Todos los animales //

_ Fosforo 2 % < 2 %

Animales distintos de los animales de compania

Animales de compania Todos los animales //

_ Magnesio 0,5 % < 0,5 %

Rumiantes

Animales distintos de los rumiantes //

_ Sodio // // //

_ Potasio //

Todos los animales //

_ Valor energético //

Aves de corral ( declaracion segun método CEE ) // // //

Cerdos y rumiantes ( declaracion segun método oficial nacional ) //

_ Lisina

Cerdos

Animales distintos de los cerdos //

_ Metionina

Aves de corral

Animales distintos de las aves de corral //

_ Cistina _ Treonina _ Triptofano _ Almidon

Todos los animales ". //

_ Azucares totales, ( sacarosa ) // // //

_ Azucares totales + almidon // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/01/1990
  • Fecha de publicación: 31/01/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 767/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81606).
  • Fecha de derogación: 21/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Directiva 91/681, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82071).
Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada, la Directiva 79/373, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1979-80124).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Piensos

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