LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981,
relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie
Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 (1),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1122/92 (2),
y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1796/81 prevé que la
cantidad importable con exención del montante suplementario debe
distribuirse entre los países abastecedores teniendo en cuenta las
corrientes comerciales tradicionales y los nuevos proveedores;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1707/90 de la Comisión (3), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2429/94 (4),
establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81; que,
debido a las diversas modificaciones que, sobre la base de la experiencia
adquirida, han sido o deben ser introducidas en el Reglamento (CEE) nº
1707/90, parece oportuno que por razones de claridad se derogue este
Reglamento y se adopte otro nuevo;
Considerando que procede prever la posibilidad de revisar en el curso del
año la distribución de la cantidad importable en función de los datos de que
se disponga al término del primer semestre; que procede crear una reserva
con objeto de evitar que el comercio con un país proveedor quede
interrumpido sin haberse agotado la cantidad global;
Considerando que los Acuerdos europeos con Bulgaria (5), Polonia (6) y
Rumanía (7) han garantizado a estos países un acceso preferencial al mercado
comunitario respecto a determinadas cantidades;
Considerando que es conveniente establecer disposiciones para garantizar que
las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios queden sujetas a
la percepción del montante suplementario; que esas disposiciones deben
referirse a la expedición de certificados al término de un plazo que permita
el control de las cantidades, así como a las comunicaciones necesarias por
parte de los Estados miembros; que dichas disposiciones constituyen bien un
complemento o bien una excepción de las adoptadas, por una parte, por el
Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el
que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de
certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los
productos transformados a base de frutas y hortalizas (8), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 556/94 (9), y, por otra
parte, por el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre
de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del
régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación
anticipada para los productos agrícolas (10), cuya ultima modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (11);
Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1707/90, los
nuevos importadores no estaban obligados a cumplir determinadas condiciones
para poder ser admitidos como tales; que la experiencia ha demostrado que,
para garantizar una correcta gestión del contingente, conviene disminuir la
parte correspondiente a esa clase de operadores y establecer determinados
criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los
certificados que se concedan;
Considerando que resulta más apropiado establecer que la distribución entre
los importadores tradicionales se efectúe basándose en las cantidades
importadas y no en los certificados expedidos, como hasta ahora; que, no
obstante, por motivos de gestión administrativa, conviene prever un período
transitorio;
Considerando que, con objeto de garantizar una buena utilización de los
contingentes, es necesario prever que los Estados miembros comuniquen
periódicamente las cantidades por las que no se hayan utilizado los
certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de
frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El despacho a libre práctica en la Comunidad de setas de la especie
Agraricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 que esté
exento del montante suplementario, en el marco de la cantidad global
determinada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1796/81 se efectuará
con arreglo a las disposiciones de aplicación contenidas en el presente
Reglamento.
Artículo 2
1. La cantidad global se distribuirá entre los países proveedores de
conformidad con el Anexo I, salvo una parte que constituirá una reserva.
2. La distribución podrá modificarse a la vista de los datos relativos a las
cantidades por las que se hayan expedido certificados a 30 de junio del año
considerado.
Artículo 3
1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2405/89 serán aplicables sin
perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
2. La validez máxima de los certificados de importación será de seis meses a
partir de la fecha de su expedición, a efectos del apartado 2 del artículo
21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 sin que en ningún caso pueda sobrepasar
el 31 de diciembre del año considerado.
3. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2405/89 no será
aplicable.
Artículo 4
1. Cada cantidad, la asignada a Polonia en virtud del apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1796/81, y la atribuida a los demás
países en virtud del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento se
distribuirá de la forma siguiente:
a) un 85 % a los importadores tradicionales. Se considerarán importadores
tradicionales los operadores que durante cada uno de los tres años naturales
precedentes hayan obtenido certificados de importación y realizado
importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 durante dos de
los tres años naturales precedentes, como mínimo;
en el caso de los operadores de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, el
primer requisito de obtención de certificados de importación únicamente se
aplicará a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor
del Tratado de adhesión de esos países;
b) un 15 % a los nuevos importadores. Se considerarán nuevos importadores
los demás operadores, agentes económicos, personas físicas o jurídicas y
agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición de la
letra a) y ejerzan una actividad comercial desde al menos un año. El
cumplimiento de este requisito se certificará mediante la inscripción en un
registro mercantil del Estado miembro o por medio de otras pruebas
alternativas aceptadas por el Estado miembro. En el caso de que hayan
obtenido certificados de importación en el curso del año natural precedente,
los operadores de este grupo deberán presentar la prueba de haber realizado
por cuenta propia el despacho a libre práctica efectivo de al menos el 50 %
de la cantidad que les haya sido asignada.
2. Los operadores contemplados en el apartado 1 presentarán en apoyo de su
solicitud la información que permita comprobar a satisfacción de las
autoridades nacionales competentes el cumplimiento de las condiciones
establecidas en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Las cantidades que se hallen aún disponibles a 15 de octubre se
distribuirán sin distinción alguna entre las dos categorías de operadores.
Artículo 5
1. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados que presenten
los importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4
no podrán sobrepasar por semestre el 60 % de la media anual de las
importaciones que hayan realizado en el curso de los tres años naturales
precedentes, con excepción, en lo que respecta a los operadores de la
Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994, de los años 1992,
1993 y 1994, para los que la cantidad de referencia utilizada será la
cantidad anual de los certificados de importación expedidos.
2. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados que presenten
los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4
no podrán sobrepasar por semestre el 8 % de la cantidad total atribuida con
arreglo a dicha letra b) a estos operadores.
Artículo 6
1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº
2405/89, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades que
sean objeto de solicitudes de certificados con exención del montante
suplementario, distinguiendo las solicitadas, respectivamente, en el marco
de las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4
2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable
siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que en este plazo
no se adopten medidas particulares.
3. A partir del momento en que las cantidades solicitadas respecto a un país
proveedor sobrepasen la cantidad disponible, la Comisión imputará las que
excedan de ésta a la reserva mencionada en el apartado 1 del artículo 2.
4. Si, una vez hecha la imputación en la reserva, las cantidades solicitadas
sobrepasaren la cantidad disponible la Comisión fijará un porcentaje único
de reducción para las solicitudes consideradas y suspenderá la expedición de
certificados para todas las solicitudes posteriores.
Artículo 7
La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros del nivel de
utilización de los contingentes y, llegado el caso, del agotamiento de
éstos.
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de cada
mes las cantidades por las que no se hayan utilizado los certificados de
importación expedidos.
Artículo 9
1. El apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 será
aplicable.
2. Las cantidades importadas en el marco de la tolerancia contemplada en el
apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no estarán exentas
del importe suplementario.
Artículo 10
1. El despacho a libre práctica de las setas originarias de China estará
sujeto a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) nº
2454/93 de la Comisión (1).
No obstante, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de dicho
Reglamento, las autoridades competentes podrán aceptar en caso de pérdida un
duplicado del original del certificado de origen.
2. En el Anexo II se indican las autoridades competentes para la expedición
de los certificados de origen.
3. Los productos originarios de Bulgaria, Polonia o Rumanía se despacharán a
libre práctica en la Comunidad previa presentación de un certificado EUR 1
expedido por las autoridades de esos países, de conformidad con los
Protocolos 4 de los Acuerdos europeos.
Artículo 11
1. La casilla 24 de los certificados de importación llevará en una de las
lenguas oficiales de la Comunidad la mención siguiente:
«Exención del montante suplementario - Reglamento (CEE) nº 1796/81».
2. Cuando el país de origen sea Bulgaria, Polonia o Rumanía, la casilla 24
de los certificados de importación llevará además en una de las lenguas
oficiales de la Comunidad la mención siguiente:
«Acuerdo», seguido del nombre del país de que se trate y de la mención
«Derechos de aduana reducidos de conformidad con el Acuerdo».
Artículo 12
1. El titular de un certificado de importación podrá solicitar una
modificación del código NC por el que aquél le haya sido expedido siempre
que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la solicitud deberá tener por objeto necesariamente alguno de los otros
códigos contemplados en el artículo 1;
b) la solicitud se presentará al organismo expedidor del certificado
original e irá acompañada del original y de todos los extractos que se hayan
expedido del mismo.
2. El organismo expedidor, que conservará en su poder el certificado
original y todos sus extractos, expedirá un certificado de sustitución y, en
su caso, uno o varios extractos de éste.
3. El certificado de sustitución y, en su caso, el extracto o extractos:
- se expedirán por una cantidad de producto igual o inferior a la cantidad
máxima disponible que figure en el certificado sustituido;
- indicarán en la casilla 20 el número y la fecha del certificado
sustituido;
- contendrán en las casillas 13, 14 y 15 los datos correspondientes al nuevo
producto de que se trate;
- indicarán en la casilla 16 el nuevo código NC;
- contendrán en las demás casillas los mismos datos, y en particular la
misma fecha de expiración, que los que figuraban en el certificado
sustituido.
4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los datos
referentes a los cambios de código NC que se hayan introducido en los
certificados de importación expedidos.
Artículo 13
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1707/90.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente
Reglamento se leerán con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en
el Anexo III.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.
(2) DO nº L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.
(3) DO nº L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.
(4) DO nº L 259 de 7. 10. 1994, p. 10.
(5) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.
(6) DO nº L 348 de 31. 12. 1993, p. 2.
(7) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.
(8) DO nº L 227 de 4. 8. 1989, p. 34.
(9) DO nº L 71 de 15. 3. 1994, p. 7.
(10) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(11) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.
(12) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
ANEXO I
Distribución mencionada en el artículo 2:
----------------------------------------------------------------------------
Países proveedores |1995 |1996 |de 1997 en
| | |adelante
----------------------------------------------------------------------------
Bulgaria |1 240 |1 300 |1 360
Polonia |32 480 |33 880 |33 880
Rumanía |350 |370 |380
China |22 750 |22 750 |22 750
Otros |3 440 |3 360 |3 290
Reserva |1 000 |1 000 |1 000
TOTAL |61 260 |62 660 |62 660
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 10 son
las siguientes:
- Shanghai Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Fuyian Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Guangxi Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Zhejiang Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Jiangsu Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Sichuan Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Chongquing City Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Anhui Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Guangdong Foreign Economic Relations and Trade Commission,
- Foreign Trade Administration, Ministry of Foreign Trade and Economic
Cooperation (MOFTEC).
ANEXO III
Cuadro de correspondencia mencionado en el artículo 1
----------------------------------------------------------------------------
Reglamento (CEE) nº 1707/90 |Presente Reglamento
----------------------------------------------------------------------------
artículo 1 |artículo 1
artículo 3 |
artículo 3 apartado 1 |artículo 2 apartado 3
artículo 3 apartado 2 |artículo 2 apartado 2
artículo 3 apartado 3 |artículo 2 apartado 1
artículo 4 |artículo 10
artículo 4 apartado 1 |artículo 10 apartado 1
artículo 4 apartado 2 |artículo 10 apartado 2
artículo 4 apartado 3 |artículo 10 apartado 3
artículo 5 |
artículo 5 apartado 1 |artículo 3 apartado 1
artículo 5 apartado 2 |artículo 3 apartado 2
artículo 5 apartado 3 |artículo 3 apartado 3
artículo 5 apartado 4 |artículo 4, apartados 1, 2 y 3
artículo 5 apartado 5, letras a) y b) |artículo 5
artículo 5 apartado 5, otras letras |suprimido
artículo 5 apartado 6 |artículo 6 apartado 1
artículo 5 apartado 7 |artículo 6 apartado 3
artículo 5 apartado 8 |artículo 6 apartado 4
artículo 5 apartado 9 |artículo 6 apartado 2
artículo 5 bis |artículo 12
artículo 5 bis apartado 1 |artículo 12 apartado 1
artículo 5 bis apartado 2 |artículo 12 apartado 2
artículo 5 bis apartado 3 |artículo 12 apartado 3
artículo 5 bis apartado 4 |artículo 12 apartado 4
artículo 6 |artículo 7
artículo 7 apartado 1 |artículo 11 apartado 1
artículo 7 apartado 2 |artículo 9 apartado 2
artículo 7 bis |artículo 11 apartado 2
artículo 8 |suprimido
artículo 9 apartado 1 |artículo 8
artículo 9 apartado 2 |artículo 9 apartado 1
artículo 10 |artículo 13
artículo 11 |artículo 14
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