LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 1884/94 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992,
sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a
determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CEE) nº 1974/93 de la Comisión (4), y, en particular, el
apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que determinados organismos de intervención tienen en su poder
importantes existencias de carne de vacuno compradas en régimen de
intervención; que debe evitarse la prolongación del período de
almacenamiento de esa carne de vacuno debido a los altos costes que ello
ocasiona;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de
noviembre de 1994, por el que se establece el plan de previsiones de
abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al
régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento
(CEE) nº 1601/92 del Consejo (5), fija el balance de previsiones de
abastecimiento de carne de vacuno congelada para el período comprendido
entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995; que, de acuerdo con
las pautas comerciales tradicionales, resulta apropiado poner a la venta
carne de vacuno de intervención con objeto de abastecer a las islas Canarias
durante ese período;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2790/94 de la
Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo,
sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a
determinados productos agrarios (6), modificado por el Reglamento (CE) nº
2883/94, regula el empleo de certificados de ayuda expedidos por las
autoridades españolas competentes para los suministros procedentes de la
Comunidad; que, para mejorar el funcionamiento de ese régimen, es oportuno
establecer algunas excepciones al Reglamento antes citado, especialmente en
lo que se refiere a la solicitudes de certificados de ayuda y a la
expedición de éstos;
Considerando que, a efectos de los procedimientos de compra y de control, es
conveniente aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº
2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades
de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno
compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el
Reglamento (CEE) nº 216/69 (7), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) nº 1759/93 (8), y del Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la
Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las
disposiciones comunes de control de la utilización y/o el destino de los
productos procedentes de la intervención (9), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) nº 1938/93 (10);
Considerando que es necesario disponer que se deposite una fianza para
garantizar que la carne llegue al destino previsto;
Considerando que debe derogarse el Reglamento (CE) nº 2497/94 de la Comisión
(11);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se organizará la venta de, aproximadamente:
- 1 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de
intervención irlandés,
- 200 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de
intervención italiano.
2. La carne vendida se destinará al abastecimiento de las islas Canarias.
3. En el Anexo I figuran las calidades y los precios de venta de los
distintos productos.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta se
llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2173/79,
especialmente en sus artículos 2 a 5, en el Reglamento (CEE) nº 3002/92 y en
el Reglamento (CE) nº 2790/94.
2. Los organismos de intervención venderán en primer lugar los productos que
hayan permanecido almacenados durante más tiempo.
Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran
almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las
direcciones que se indican en el Anexo II.
Artículo 3
1. Cuando se reciba una solicitud de compra, el organismo no celebrará el
contrato hasta que haya comprobado, dirigiéndose al organismo español
competente indicado en el Anexo III, que esa cantidad está disponible dentro
de los límites del plan de previsiones de abastecimiento.
2. Simultáneamente, el organismo español reservará al solicitante la
cantidad solicitada hasta recepción de la correspondiente solicitud de
certificado de ayuda. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
6 del Reglamento (CE) nº 2790/94, la solicitud de certificado irá acompañada
únicamente por el original de la factura de compra expedida por el organismo
de intervención vendedor o de una copia certificada de la misma.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento
(CE) nº 2790/94, no podrá concederse la ayuda por la carne vendida en virtud
del presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del
Reglamento (CE) nº 2790/94, en la casilla 24 de la solicitud del certificado
de ayuda y del certificado de ayuda se deberá incluir la indicación
«Certificado de ayuda que se ha de utilizar en las islas Canarias. Sin
ayuda».
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2
del Reglamento (CEE) nº 2173/79, en las solicitudes de compra no se
indicarán el almacén o almacenes donde se encuentren los productos
solicitados.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento
(CEE) nº 2173/79, la garantía será de 3 000 ecus por tonelada de carne de
vacuno deshuesada. Sin embargo, la garantía por los solomillos será de 7 000
ecus por tonelada.
El suministro a las islas Canarias de los productos constituirá una
exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº
2220/85 de la Comisión (12).
Artículo 6
En la orden de retirada contemplada en la letra b) del apartado 1 del
artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3002/92 y en el ejemplar de control T 5
se indicará lo sigulente:
«Carne de intervención destinada a las islas Canarias-Sin ayuda [Reglamento
(CE) nº 3082/94]»;
«Interventionskod til De Kanariske Oer-uden stotte (Forordning (EF) nr.
3082/94)»;
«Interventionsfleisch fur die Kanarischen Inseln-ohne Beihilfe (Verordnung
(EG) Nr. 3082/94)»;
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO
'Intervention meat for the Canary Islands-without the payment of aid
(Regulation (EC) No 3082/94)';
«Viandes d'intervention destinées aux iles Canaries-Sans aide [reglement
(CE) nº 3082/94]»;
«Carni in regime d'intervento destinate alle isole Canarie-senza aiuto
[Regolamento (CE) n. 3082/94]»;
" Interventievlees voor de Canarische eilanden-zonder steun (Verordening
(EG) nr. 3082/94) ";
«Carne de intervençao destinada as ilhas Canárias-sem ajuda [Regulamento
(CE) nº 3082/94]».
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2497/94.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994 p. 27.
(3) DO nº L 173 de 27. 6. 1992 p. 13.
(4) DO nº L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(5) DO nº L 304 de 29. 11. 1994, p. 18.
(6) DO nº L 296 de 17. 11. 1994, p. 23.
(7) DO nº L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(8) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.
(9) DO nº L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(10) DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.
(11) DO nº L 265 de 15. 10. 1994, p. 42.
(12) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - ANNEX I -
ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
Estado miembro |Productos, Produkter |Cantidad |Precio de venta
, Medlemsstat |, Erzeugnisse |aproximada |expresado en
, Mitgliedstaat |, INFORMACION EN |(toneladas |ecus por
, INFORMACION EN |GRIEGO: VER DO |), Tilnaermet |tonelada
GRIEGO: VER DO |, Products, Produits |maengde (tons |, Salgspriser i
, Member State |, Prodotti, Produkten |), Ungefahre |ECU/ton
, Etat membre |, Produtos |Mengen (Tonnen |, Verkaufspreise
, Stato membro | |), INFORMACION |, ausgedruckt in
, Lid-Staat | |EN GRIEGO: VER |ECU/Tonne
, Estado-membro, | |DO, Approximate |, INFORMACION EN
| |quantity |GRIEGO: VER DO
| |(tonnes |, Selling prices
| |), Quantité |expressed in
| |approximative |ecus per tonne
| |(en tonnes |, Prix de vente
| |), Quantita |exprimés en
| |approssimativa |écus par tonne
| |(tonnellate |, Prezzi di
| |), Hoeveelheid |vendita
| |bij benadering |espressi in ecu
| |(ton |per tonnellata
| |), Quantidade |, Verkoopprijzen
| |aproximada |uitgedrukt in
| |(toneladas) |ecu per ton
| | |, Preço de venda
| | |expresso em
| | |ecus por
| | |tonelada
----------------------------------------------------------------------------
Ireland |- Eillet |14 |5 700
|- Striploin |1 000 |1 700
|- Inside |200 |1 150
|- Outside |200 |1 000
|- Knuckle |100 |1 200
Italia |- Filetto |100 |3 700
|- Rostbeef |100 |1 250
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - ANNEX II -
ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intenención - Internentionsorganerne
adresser - Anschriften der Interventionsstellen - INFORMACION EN GRIEGO: VE
DO - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organisme
d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van d
interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervença
----------------------------------------------------------------------------
|
----------------------------------------------------------------------------
IRELAND: |Department of Agriculture, Food and Forestry
|Agriculture House
|Kildare Street
|Dublin 2
|Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806
|Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52
|14 and (01) 662 01 98
ITALIA: |Ente per gli interventi nel mercato agricolo (EIMA)
|Via Palestro 81
|I-00185 Roma
|Tel.: 49 49 91
|Telex: 61 30 03
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - ANNEX
III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III
Organismo español a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 - Det i
artikel 3, stk. 1, omhandlede spanske interventionsorgan - Die in Artikel 3
Absatz 1 genannte spanische Stelle - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - The
Spanish agencies referred to in Article 3(1) - L'organisme espagnol visé a
l'article 3 paragraphe 1 - L'organismo spagnolo di cui all'articolo 3,
paragrafo 1 - In artikel 3, lid 1, bedoelde Spaanse instantie - Organismo
espanhol referido no nº do artigo 3.
- Dirección Territorial de Comercio en Las Palmas:
José Frachy Roca, 5
E-35007 - Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: (28) 26.14.11 y (28) 26.21.36; telefax: (28) 27.89.75.
- Dirección Territorial de Comercio en Santa Cruz de Tenerife
Pilar, 1
E-38002 - Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: (22) 24.14.80 y (22) 24.13.79; telefax: 22.24.42.61.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid