Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-81896

Reglamento (CE) nº 3076/94 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 17 de diciembre de 1994, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81896

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992,

por el que se autoriza la introducción de medidas de gestión aplicables a

las importaciones de animales vivos de la especie bovina (1) y, en

particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 1884/94 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que, debido a la existencia de excedentes de producción y de

otros factores que reducen las posibilidades de salida, el sector de la

carne de vacuno se ve afectado por un desequilibrio entre la oferta y la

demanda en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de

exportación a los terceros países; que el análisis del sector en 1995 no

permite prever una mejora neta de la situación;

Considerando que la experiencia adquirida y las previsiones para 1995

señalan que, de no adoptarse medidas comunitarias, pueden producirse

importaciones masivas en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina

cuyo peso no exceda de 160 kilogramos, debido, en particular, a que en

algunos países terceros las condiciones económicas de la ganadería son

favorables; que estas importaciones pueden sobrepasar claramente tanto el

nivel tradicional de las importaciones anuales como la capacidad de

absorción del mercado comunitario; que, en este caso, el mercado de la carne

de vacuno podría sufrir grandes perturbaciones que pondrían en peligro, en

particular, la situación de los precios de mercado y la renta de los

productores y harían más difícil la situación de la intervención pública;

Considerando que, para tener en cuenta de forma más adecuada las necesidades

de abastecimiento del mercado, es conveniente no recurrir a una medida de

salvaguardia como la prevista en el Reglamento (CEE) nº 1023/91 de la

Comisión, de 24 de abril de 1991, relativo a la suspensión de la expedición

de certificados de importación de animales vivos de la especie bovina (4),

sino aplicar las medidas adecuadas de gestión de conformidad con el artículo

1 del Reglamento (CEE) nº 1157/92;

Considerando que la capacidad total de absorción del mercado comunitario en

1995 puede evaluarse en 425 000 animales no reproductores de raza pura; que,

habida cuenta de las importaciones previstas para 1995 en el marco de

determinados regímenes preferenciales, es decir, 277 200 cabezas en virtud

del balance estimativo del Consejo y del nuevo contingente establecido en la

Ronda de Uruguay, referidos a los machos jóvenes de la especie bovina con un

peso igual o inferior a 300 kilogramos destinados al engorde, y en virtud de

los Acuerdos interinos celebrados con la República de Polonia, la República

de Hungría, la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) y las

repúblicas bálticas, es conveniente admitir en 1995 la importación de 144

300 cabezas con percepción de la totalidad de la exacción reguladora;

Considerando que está previsto aplicar los resultados de la Ronda de Uruguay

a partir del 1 de julio de 1995; que, conviene adoptar medidas de gestión

únicamente hasta esa fecha y abrir sólo el 50 % del contingente de 144 300

cabezas de ganado para el primer semestre de 1995;

Considerando que la Comisión seguirá de cerca la evolución del mercado de la

carne de vacuno para poder reaccionar en cualquier momento ante los posibles

cambios de los parámetros económicos que deban tomarse en consideración;

Considerando que, para tener en cuenta, en la medida de lo posible, la

estructura tradicional del mercado comunitario de la ternera, es necesario

limitar las importaciones a los animales cuyo peso no sobrepase los 80

kilogramos;

Considerando que, según muestra la experiencia, la limitación de las

importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines

especulativos; que, para garantizar el buen funcionamiento de las medidas

previstas, procede reservar la mayor parte de las cantidades disponibles a

los importadores de animales vivos de la especie bovina, llamados

importadores tradicionales; que, para no congelar en exceso las relaciones

comerciales en este sector, es conveniente añadir un segundo tramo para los

operadores que puedan demostrar que se dedican con seriedad a una actividad

y que comercian con cantidades de una cierta importancia con los países que

se consideren países terceros en la fecha de 31 de diciembre de 1994; que,

para poder controlar el cumplimiento de estos criterios, es preciso que las

solicitudes de un mismo operador se presenten en el mismo Estado miembro;

Considerando que es preciso garantizar que los operadores tradicionales de

los nuevos Estados miembros puedan participar de forma equitativa en la

distribución de las cantidades disponibles; que, por lo tanto, es

conveniente tomar en consideración como cantidades de referencia para su

acceso a la parte reservada a los importadores tradicionales las

importaciones en esos nuevos Estados miembros de animales correspondientes a

los del presente contingente y procedentes de países que ellos consideren

terceros países a 31 de diciembre de 1994 efectuadas por ellos entre el 1 de

enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir el acceso al

contingente a los operadores que el 1 de enero de 1995 hubieran dejado de

ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que la importación concentrada de 72 150 cabezas en un solo

período corto podría restringir en exceso la libertad económica y no

permitiría el abastecimiento del mercado en función de sus necesidades

cíclicas; que, en consecuencia, es conveniente prever períodos diferentes de

importación;

Considerando que es necesario establecer las modalidades administrativas y

técnicas de distribución de los dos tramos entre los operadores que pueden

optar a ellos y de expedición y utilización de los certificados de

importación; que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (5), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (6), fija

las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de

importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos

agrícolas; que el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (7), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (8),

establece las normas de importación en el sector de la carne de vacuno; que

el buen funcionamiento de las medidas de gestión previstas en el presente

Reglamento requiere que se establezcan excepciones a determinadas

disposiciones de los mencionados Reglamentos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad, con exacción reguladora íntegra, de

animales vivos de la especie bovina correspondientes a los códigos NC 0102

90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 y contempladas en la

letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68

quedarán sujetas a las medidas de gestión previstas en el presente

Reglamento.

Artículo 2

1. Sólo podrán expedirse certificados de importación para el primer semestre

de 1995 por un total de 72 150 animales del código NC 0102 90 05.

2. La cantidad prevista en el apartado 1 se desglosará en dos partes, del

modo siguiente:

a) la primera parte, del 70 %, es decir, 50 505 cabezas, se repartirá entre:

- los importadores de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de

1994 que puedan demostrar haber importado durante 1992, 1993 o 1994 animales

de los códigos NC 0102 90 10 (9) o NC 0102 90 05, con percepción de la

totalidad de la exacción reguladora, y se hallen inscritos en un registro

público de un Estado miembro;

y

- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber

importado en el Estado miembro en que estén radicados, durante 1992, 1993 o

1994 y con percepción de la totalidad de la exacción reguladora, animales de

los códigos NC citados anteriormente procedentes de países que ellos

consideren países terceros en la fecha de 31 de diciembre de 1994; estos

importadores deberán estar inscritos en un registro público de un Estado

miembro;

b) la segunda parte, del 30 %, es decir, 21 645 cabezas, se repartirá entre

los operadores que puedan demostrar haber importado o exportado durante el

año 1994, como mínimo, 100 animales vivos de la especie bovina del código NC

0102 90 distintos de los mencionados en la letra a) procedentes de países, o

destinados a ellos, que se consideren países terceros en la fecha de 31 de

diciembre de 1994; esos operadores deberán estar inscritos en un registro

público de un Estado miembro.

3. El reparto de las 50 505 cabezas entre los importadores admisibles se

efectuará proporcionalmente a las importaciones de animales que correspondan

a la definición del artículo 1, realizadas con aplicación de la exacción

reguladora íntegra durante los años 1992, 1993 y 1994, y demostradas con

arreglo al apartado 5.

4. El reparto de las 21 645 cabezas se efectuará proporcionalmente a las

cantidades solicitadas por los operadores admisibles.

5. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente

mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento

de exportación.

No obstante, previo consentimiento de la Comisión, los nuevos Estados

miembros podrán aceptar otros tipos de prueba.

Artículo 3

1. Para el reparto contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2

no se tomarán en consideración los operadores que, al 1 de enero de 1995,

hayan dejado de ejercer toda actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. La sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban cada una

de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, se

beneficiará de los mismos derechos de que gozaban las empresas de las que

procede.

Artículo 4

1. La solicitud de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro

donde el solicitante esté registrado.

2. A los efectos de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2,

los operadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de

importación acompañada de la prueba contemplada en el apartado 5 del

artículo 2, a más tardar, el 13 de enero de 1995.

Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros

comunicarán a la Comisión, a más tardar el 26 de enero de 1995, la lista de

los operadores que cumplan las condiciones de aceptación, en la que, entre

otras cosas, figurarán sus nombres y direcciones y las cantidades de

animales importados con exacción reguladora íntegra durante cada uno de los

años de referencia.

3. A efectos de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las

solicitudes de importación de los operadores deberán presentarse hasta el 13

de enero de 1995, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 5 del

artículo 2.

Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. En caso de que presente

más de una, no se admitirá ninguna de ellas. La solicitud sólo podrá

referirse, como máximo, a la cantidad disponible.

Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros

comunicarán a la Comisión, a más tardar el 26 de enero de 1995, la lista de

los solicitantes y de las cantidades solicitadas

4. Todas la comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex

o telefax y, en caso de que se presenten solicitudes, se utilizarán los

formularios que figuran en los Anexos I y II.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.

2. En lo que respecta las solicitudes contempladas en el apartado 3 del

artículo 4, si las cantidades para las que se haya solicitado la importación

superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único

de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo precedente diere como resultado

una cantidad inferior a las 100 cabezas por solicitud, los Estados miembros

asignarán las cantidades mediante sorteo, por lotes de 100 cabezas. En caso

de que quede un remanente de menos de 100 cabezas, sólo se expedirá un

certificado por esta cantidad.

Artículo 6

1. La importación de la cantidades asignadas con arreglo al artículo 5

estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro

donde se haya solicitado la importación.

3. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán en la

casilla 20, la siguiente indicación:

Reglamento (CE) nº 3076/94

Forordning (EF) nr. 3076/94

Verordnung (EG) Nr. 3076/94

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Regulation (EC) No 3076/94

Reglement (CE) nº 3076/94

Regolamento (CE) n. 3076/94

Verordening (EG) nr. 3076/94

Regulamento (CE) nº 3076/94.

No será aplicable el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº

2377/80.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 bis del

Reglamento (CEE) nº 2377/80, los certificados se expedirán a petición de los

operadores:

- durante el período comprendido entre el 13 y el 20 de febrero de 1995,

para un 25 % como máximo de las cantidades asignadas,

- durante el período comprendido entre el 3 y el 24 de abril de 1995, hasta

completar el 100 % de las cantidades asignadas.

El número de animales correspondientes a cada certificado que se expida se

expresará en unidades, rendondeando eventualmente a la unidad superior o

inferior.

5. Después de cada uno de los períodos mencionados en el apartado 4, los

Estados miembros comunicarán a la Comisión las candidates cubiertas por los

certificados expedidos durante el período correspondiente.

6. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento

(CEE) nº 2377/80, la validez de los certificados de importación se fijará en

noventa días a partir de su expedición efectiva. Sin embargo, serán válidos

como máximo hasta el 30 de junio de 1995.

7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

8. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº

3719/88.

Artículo 7

La garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE)

nº 2377/80 se depositará en el momento de la expedición de los certificados.

Artículo 8

El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 122 de 7. 5. 1992, p. 4.

(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(4) DO nº L 105 de 25. 4. 1991, p. 50.

(5) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(7) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(8) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

(9) Código NC válido hasta el 1 de enero de 1993.

ANEXO I

Número de telefax CE: (32-2) 296 60 27

Aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE) nº

3076/94

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE IMPORTACION

Fecha:... Período:...

Estado miembro:...

----------------------------------------------------------------------------

Numero de orden |Solicit |Cantidades importadas (cabezas) |Total de los

|ante | |3 años

|(nombr | |

|e y | |

|direcc | |

|ion) | |

| |1992 |1993 |1994

----------------------------------------------------------------------------

|Total | | | |

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro: número de telefax:...

número de teléfono:...

ANEXO II

Número de telefax CE: (32-2) 296 60 27

Aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE)

nº 3076/94

COMISION DE LAS COMUNlDADES EUROPEAS

DG VI D2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE IMPORTACION

Fecha:... Período:...

Estado miembro:...

----------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Solicitante (nombre y |Cantidad (cabezas)

|dirección) |

----------------------------------------------------------------------------

|Total |

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro: número de telefax:...

número de teléfono:...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1994
  • Fecha de publicación: 17/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid