LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993,
relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre
comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y
la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República
de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993,
relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre
comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y
la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por
otra (2) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1559/94 de la Comisión (3),
modificado por el Reglamento (CE) nº 2394/94 (4), establece las
disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y
de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación
celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1559/94 dispone que los agentes
económicos que deseen acceder a este régimen deben haber ejercido una
actividad mínima de importación o exportación tanto en 1992 como en 1993;
que conviene adaptar esta disposición a los dos años anteriores a la
solicitud de certificado;
Considerando que, según demuestra la experiencia práctica, es necesario
adelantar en un mes el período de presentación de solicitudes de certificado
para permitir que se utilicen los contingentes a partir del comienzo de cada
período y no al final del primer mes de cada período, como ocurre
actualmente;
Considerando que conviene aplicar estas disposiciones lo antes posible pero
que algunas medidas no pueden ser aplicadas inmediatamente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de carne de aves de corral y de huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1559/94 quedará modificado como sigue:
1) La letra a) del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas
físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan
probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados
miembros, que han importado o exportado como mínimo 25 toneladas (peso del
producto), en el caso de productos sujetos al Reglamento (CEE) nº 2777/75, y
5 toneladas (equivalente de huevos en cáscara), en el caso de productos
sujetos a los Reglamentos (CEE) nº 2771/75 y 2783/75 del Consejo (1) durante
cada uno de los dos años civiles que preceden al año de presentación de las
solicitudes de certificado; no obstante, no podrán acogerse a este régimen
los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan
los productos a los consumidores finales.
(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.».
2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez
primeros días del mes que anteceda a cada período fijado en el artículo 2.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1 995.
No obstante, el punto 2) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de
marzo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.
(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.
(3) DO nº L 166 de 1. 7 1994, p. 62.
(4) DO nº L 256 de 4. 10. 1994, p. 1.
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