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Documento DOUE-L-1994-81871

Reglamento (CE) nº 3027/94 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1559/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 14 de diciembre de 1994, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81871

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993,

relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre

comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y

la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República

de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993,

relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre

comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y

la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por

otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1559/94 de la Comisión (3),

modificado por el Reglamento (CE) nº 2394/94 (4), establece las

disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y

de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación

celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1559/94 dispone que los agentes

económicos que deseen acceder a este régimen deben haber ejercido una

actividad mínima de importación o exportación tanto en 1992 como en 1993;

que conviene adaptar esta disposición a los dos años anteriores a la

solicitud de certificado;

Considerando que, según demuestra la experiencia práctica, es necesario

adelantar en un mes el período de presentación de solicitudes de certificado

para permitir que se utilicen los contingentes a partir del comienzo de cada

período y no al final del primer mes de cada período, como ocurre

actualmente;

Considerando que conviene aplicar estas disposiciones lo antes posible pero

que algunas medidas no pueden ser aplicadas inmediatamente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de carne de aves de corral y de huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1559/94 quedará modificado como sigue:

1) La letra a) del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas

físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan

probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados

miembros, que han importado o exportado como mínimo 25 toneladas (peso del

producto), en el caso de productos sujetos al Reglamento (CEE) nº 2777/75, y

5 toneladas (equivalente de huevos en cáscara), en el caso de productos

sujetos a los Reglamentos (CEE) nº 2771/75 y 2783/75 del Consejo (1) durante

cada uno de los dos años civiles que preceden al año de presentación de las

solicitudes de certificado; no obstante, no podrán acogerse a este régimen

los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan

los productos a los consumidores finales.

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.».

2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez

primeros días del mes que anteceda a cada período fijado en el artículo 2.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1 995.

No obstante, el punto 2) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de

marzo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.

(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.

(3) DO nº L 166 de 1. 7 1994, p. 62.

(4) DO nº L 256 de 4. 10. 1994, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1994
  • Fecha de publicación: 14/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable el art. 1.2 desde el 1 de marzo de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1899/97, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81855).
  • Fecha de derogación: 03/10/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Comunidad Económica Europea
  • Huevos
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Unión Europea

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