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Documento DOUE-L-1994-81826

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Turquía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 6 de diciembre de 1994, páginas 35 a 39 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81826

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que un grupo de expertos de la Comisión ha visitado Turquía para comprobar las condiciones de producción y comercialización de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos;

Considerando que la normativa turca asigna la responsabilidad de las inspecciones sanitarias de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, así como de la supervisión de las condiciones de higiene y salubridad de su producción, a los inspectores veterinarios del Ministry of Agriculture and Rural Affairs; que esa misma normativa faculta al Ministry of Agriculture and Rural Affairs para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas;

Considerando que la organización del Ministry of Agriculture and Rural Affairs y de sus laboratorios permite cerciorarse eficazmente de la aplicación de la normativa turca vigente;

Considerando que las autoridades turcas competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, sobre la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas;

Considerando que las autoridades turcas competentes han dado garantías oficiales respecto al cumplimiento de las normas del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los establecidos en esa Directiva para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición los controles sanitarios y la vigilancia de la producción; que los cambios de zona de recolección que se produzcan se comunicarán a la Comunidad;

Considerando que Turquía puede figurar en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que las modalidades de certificación sanitaria contempladas en el inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE deben incluir el establecimiento de un modelo de certificado, el idioma en el que éste deberá ir redactado, el cargo de la persona firmante y

la marca sanitaria que tengan que llevar los envíos;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para exportar a la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, se debe elaborar una lista de establecimientos a partir de los cuales estará autorizada la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos; que, dichos establecimientos únicamente pueden figurar en la lista si han sido autorizados oficialmente por las autoridades turcas competentes; que, por consiguiente, corresponde a las autoridades competentes de Turquía cerciorarse del cumplimiento de lo dispuesto a tal efecto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que las condiciones especiales de importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El General Directorate of Protection and Control del Ministry of Agriculture and Rural Affairs de Turquía será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar la conformidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos con los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Turquía y destinados al consumo humano deberán satisfacer las siguientes condiciones:

1) cada envío irá acompañado por el original de un certificado sanitario numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, que constará de una sola hoja y se ajustará al modelo que figura en el Anexo A;

2) deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el Anexo B;

3) habrán sido envasados, en envases sellados, por un centro de expedición homologado que figure en la lista del Anexo C;

4) cada uno de los envases llevará una marca sanitaria indeleble que, como mínimo, contendrá los siguientes datos:

- país expedidor: Turquía,

- especie (nombre común y nombre científico),

- número de autorización de la zona de producción y del centro de expedición,

- fecha de envasado (día y mes como mínimo).

Artículo 3

1. El certificado a que se refiere el punto 1) del artículo 2 se redactará, como mínimo, en uno de los idiomas oficiales del Estado miembro donde se efectúe el control.

2. En el certificado figurarán el nombre, el cargo y la firma del veterinario del Ministry of Agriculture and Rural Affairs y el sello oficial de éste, todo ello con un color de tinta diferente del de todas las demás rúbricas del certificado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.

(2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

para:

- moluscos bivalvos (1)

- equinodermos (1)

- tunicados (1)

- gasterópodos marinos (1)

congelados o transformados originarios de Turquía y destinados al consumo humano en la Comunidad Europea

No de referencia:

País expedidor: Turquía

Autoridad competente: Ministry of Agriculture and Rural Affairs, General Directorate of Protection and Control

I. Identificación de los productos

- Especie (nombre científico):

- En su caso, número de código:

- Tipo de envase:

- Número de unidades de envase:

- Peso neto:

- En su caso, número del informe de análisis:

II. Origen de los productos

- Zona de producción autorizada:

- Nombre y número de autorización oficial del centro de expedición:

III. Destino de los productos

Los productos se envían

de

:.............................................................

.........

(lugar de expedición)

a :

..............................................................

........

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de

transporte:.....................................

Nombre y dirección del expedidor:

..............................................................

............

..............................................................

............

Nombre del destinatario y dirección en el lugar de

destino:................

destino.......................................................

............

..............................................................

............

IV. Certificación veterinaria

El inspector veterinario oficial certifica que los productos vivos antes reseñados:

1) han sido recolectados, en su caso, reinstalados y posteriormente transportados según las normas higienicosanitarias establecidas en las capítulos I, II y III del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

2) han sido manipulados, en su caso, purificados y posteriormente envasados según las normas higienicosanitarias establecidas en el capítulo IV del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

3) han pasado los correspondientes controles con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

4) se ajustan a los requisitos de los capítulos V, VII, VIII, IX y X del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y son, por lo tanto, aptos para el consumo humano directo.

En ..........................., a

.......................................

(lugar) (fecha)

Sello

oficial

........................................

firma del inspector oficial

(nombre en letras mayúsculas y cargo del firmante)

(1) Táchese lo que no proceda.

ANEXO B

ZONAS DE PRODUCCION QUE CUMPLEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE

Delimitación geográfica Código

Karaburun I

Bosphorus II

Northern Marmara Sea III

Dardanelles IV

Saroz V

Ayvalik VI

ANEXO C

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA EXPORTACION A LA COMUNIDAD

EUROPEA

Nombre y dirección Número y fecha límite

de homologación

Marsan - Eceabat 110 - 31.12.1995

Dardanel Onentas - Canakkale 181 - 31.12.1995

Yavuz Mildon - Gelibolu 183 - 31.12.1995

Real Ayvalik 203 - 31.12.1995

Artur Ayvalik 205 - 31.12.1995

Tuna Istanbul 206 - 31.12.1995

Kerevitas Mersu Ancoker - Bursa 301 - 31.12.1995

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1994
  • Fecha de publicación: 06/12/1994
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos B y C, por Decisión 99/767, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82216).
    • el punto IV del Anexo A, por Decisión 96/31, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80028).
  • SE SUSTITUYE el Anexo C, por Decisión 95/275, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80989).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 55, de 11 de marzo de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-80234).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Sanidad veterinaria
  • Turquía

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