LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que es necesario clarificar las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen normas de aplicación para el sistema de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y los criterios de fijación de la cuantía de dichas restituciones (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1651/94 de la Comisión (3);
Considerando que el Reglamento (CE) no 1651/94 ha dejado de lado toda posibilidad de tomar el contenido en materias grasas de la leche líquida como base directa de cálculo de la restitución para los productos lácteos
asimilados al producto piloto del grupo no 3; que es necesario mantener a favor de los operadores que utilizan la leche líquida la posibilidad de pedir una restitución calculada sobre la base del solo contenido de materias grasas de la leche líquida sin declaración de la materia seca de la leche;
Considerando que el Reglamento (CE) no 1651/94 ha cambiado el sistema de cálculo de restitución para los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo no 3, y que por consecuencia la confianza legítima de los exportadores que han fijado anticipadamente los tipos de restitución a la exportación para la leche y los productos lácteos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1651/94 debe ser salvaguardada;
Considerando que es necesario que estas medidas entren en vigor en la fecha de aplicación a ese respecto del Reglamento (CE) no 1651/94;
Considerando que las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para cuestiones horizontales sobre comercio de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1222/94 se sustituye por el texto siguiente:
« a) en caso de utilización en el estado en que se encuentre de un producto de base o de un producto asimilado, dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, habida cuenta de los tipos de conversión siguientes:
- a 100 kilogramos de suero de leche asimilado al producto piloto del grupo no 1 corresponderán, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, 6,06 kilogramos de dicho producto piloto,
- 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 2 corresponderán 9,1 kilogramos de dicho producto piloto,
- a la parte no grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra f) del apartado 2 o del inciso i del apartado 3 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 2, corresponderán 1,01 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa contenida en el producto considerado,
- a la parte no grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán 0,80 kilogramos del producto piloto del grupo no 2 en virtud de lo dispuesto en el segundo guión de la letra f) del apartado 2 del artículo 1 por 1 % en peso de materia seca no grasa en el queso,
- a 100 kilogramos de alguno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo no 3, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en peso de materia seca inferior o igual al 26 %, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materias grasas procedentes de la leche contenida en el producto considerado.
Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada al producto piloto del grupo no 3 en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido
de materias grasas lácteas en peso en la leche líquida inferior o igual al 3,2 %, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materias grasas lácteas en el producto considerado,
- a 100 kilogramos de materia seca contenida en alguno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo no 3 en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en peso de materia seca superior al 26 % corresponderán 100 kilogramos de dicho producto piloto.
Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada al producto piloto del grupo no 3 en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en peso en la leche líquida superior al 3,2 %, corresponderán 12,32 kilogramos de dicho producto piloto,
- a 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 6 corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto considerado,
- a la parte grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra f) del apartado 2 o del inciso ii) del apartado 3 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 6 corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo considerado,
- a la parte grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán 0,80 kilogramos del producto piloto del grupo no 6 en virtud de lo dispuesto en el segundo guión de la letra f) del apartado 2 del artículo 1 por 1 % en peso de materia grasa de la leche contenida en el queso; ».
Artículo 2
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1651/94 se sustituye por el artículo siguiente:
« Artículo 2
El punto 2 del artículo 1, no se aplicará a las exportaciones para las que un certificado de fijación anticipada del tipo de la restitución sea entregado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para la leche en polvo, conforme a la definición de producto piloto del grupo no 3 (PG3) consignada en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (4)(), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3423/93 (5).
» Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.
(3) DO no L 174 de 8. 7. 1994, p. 14.
(4)DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(5)DO no L 312 de 15. 12. 1993, p. 8.
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