LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que es necesario que la leche y los productos lácteos asimilados a la leche en polvo que se ajusten a la descripción de producto piloto para el grupo 3 (PG 3) que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3423/93 (3), reflejen no sólo los niveles prescritos de materia grasa basados en la materia seca, sino también en los niveles adecuados de materia no seca; que para ello es conveniente conceder a los operadores la posibilidad de solicitar la restitución a la exportación sobre la base del contenido en materia grasa y el contenido en materia no grasa;
Considerando que con arreglo al Reglamento (CE) no 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen normas de aplicación para el sistema de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y los criterios de fijación de la cuantía de dichas restituciones (4), la leche y los productos lácteos asimilados al PG 3 que son exportados en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II, son aptos para las restituciones a la exportación calculadas sobre la base de su contenido en grasa hasta un máximo del 40 % de materia grasa; que cuando se exportan en forma de productos incluidos en el Anexo II del Tratado, los mismos productos pueden optar sólo a restituciones a la exportación basadas en un contenido graso sensiblemente inferior; que por motivos de coherencia la restitución pagada para la leche y los productos lácteos asimilados al PG 3 no exceda de la cuantía que puede obtenerse para la leche y los productos lácteos con un contenido de grasa del 26 %;
Considerando que en lo que se refiere al D-glucitol (sorbitol) de los
códigos NC 2905 44 19 y 3823 60 19, las cantidades de maíz indicadas en el anexo C para el cálculo del montante de la restitución no quedan justificadas por las cantidades de maíz efectivamente utilizadas por la industria; que por tanto es necesario proceder a un ajuste de dichas cantidades;
Considerando que los operadores que han fijado anticipadamente los tipos de restitución con anterioridad a la aplicación del presente Reglamento pueden verse en la imposibilidad de utilizar toda la cantidad de polvo de leche entera para la que han recibido un certificado de fijación anticipada; que las fianzas ya constituidas al respecto de las cantidades no utilizadas no deberán ser ejecutadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para cuestiones horizontales sobre comercio de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1222/94 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. No obstante, a petición del interesado, de acuerdo con la autoridad competente, los productos lácteos mencionados en las letras d) del apartado 2 se asimilarán:
i) a la leche en polvo que responda a la definición de producto piloto del grupo número 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto asimilado, y
ii) a la mantequilla que responda a la definición de producto piloto del grupo número 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 por lo que respecta al contenido de materia grasa láctea del producto asimilado ».
2) El quinto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por los guiones siguientes:
« - a 100 kilogramos de alguno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo número 3, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en peso de materia seca inferior o igual al 26 %, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materias grasas procedentes de la leche contenida en el producto considerado,
- a 100 kilogramos de materia seca contenida en alguno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo número 3 en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en peso de materia seca superior al 26 % corresponderán 100 kilogramos de dicho producto piloto. ».
3) En el Anexo C, al respecto del D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44 11 y 3823 60 11, en la columna 5 (maíz), la llamada a la nota a pie de página « (7) » quedará sustituida por la cifra « 169 », en la columna 9 (azúcar), las llamadas a las notas a pie de página « (7) » y « (8) » quedarán suprimidas; respecto de los códigos NC 2905 44 19 y 3823 60 19, en la columna 5 (maíz), la llamada a la nota a pie de página « (7) » quedará sustituida por la cifra « 148 », en la columna 9 (azúcar), la llamada a la
nota a pie de página « (7) » quedará sustituida por la cifra « 71 », respecto de los códigos NC 2905 44 91, 2905 44 99, 3823 60 91 y 3823 60 99 en la columna 5 (maíz), la llamada a la nota a pie de página « (7) » quedará sustituida por la cifra « 242 », en la columna 9 (azúcar), la llamada a la nota a pie de página « (7) » quedará sustituida por la cifra « 102 »; la nota a pie de página número (7) quedará suprimida; en la nota a pie de página número (8), los términos « la nota (7) » quedarán sustituidas por los términos « las columnas 5 y 9 ».
Artículo 2
La fianza constituida para la prefijación relativa a las cantidades de PG 3 no exportadas como consecuencia de las modificaciones introducidas por este Reglamento en el apartado primero del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1222/94 quedará liberada a petición del interesado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 y del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(3) DO no L 312 de 15. 12. 1993, p. 8.
(4) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid