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Documento DOUE-L-1994-81310

Decisión del Consejo, de 17 de junio de 1994, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las escuelas europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 17 de agosto de 1994, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81310

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que las Comunidades Europeas desean organizar la educación en común de los hijos de su personal en las escuelas europeas con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones comunitarias y contribuir al logro de sus misiones y que, para ello, el 12 de abril de 1957 los Estados miembros originarios firmaron el Convenio por el que se establece el Estatuto de las escuelas europeas;

Considerando que, el 31 de mayo de 1990, el Consejo y los Ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo solicitaron que se elaborase un proyecto de nuevo Convenio sobre las escuelas europeas que permitiera mejorar el funcionamiento de éstas y reconociera en mayor medida la función que a este respecto desempeña la Comunidad;

Considerando que la participación de las Comunidades en la aplicación de dicho Convenio resulta necesaria para alcanzar los objetivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

Considerando que la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica participarán en tal aplicación ejerciendo las competencias establecidas en el Convenio y en los actos que en el futuro sean aprobados con arreglo a lo dispuesto en aquel;

Considerando que por ende es necesario que las Comunidades Europeas celebren dicho Convenio;

Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, los Tratados no confieren más poderes de acción que aquellos a los que se refieren los artículos 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Convenio por el que se establece el Estatuto de las escuelas europeas.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el presente Convenio, a fin de obligar a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de celebración con arreglo a lo dispuesto en su artículo 33.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. MIKROUTSIKOS

(1) DO no C 93 de 2. 4. 1993, p. 1.(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS

PREAMBULO

Las ALTAS PARTES CONTRATANTES MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»,

Considerando que, para la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas con vistas al buen funcionamiento de las Instituciones Europeas, se crearon ya en 1957 centros denominados «escuelas europeas»,

Considerando la preocupación de las Comunidades Europeas por garantizar la educación en común de esos niños, para lo que efectúan una contribución al presupuesto de las escuelas europeas;

Considerando que el sistema de las escuelas europeas es un sistema sui generis; que dicho sistema constituye una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y las Comunidades Europeas, respetando totalmente la responsabilidad de los Estados miembros en lo que se refiere al contenido de la enseñanza y a la organización de su sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingueística;

Considerando que conviene:

- refundir el Estatuto de la escuela europea aprobado en 1957 para tener en cuenta todos los textos relacionados con el mismo adoptados por las Partes contratantes;

- adaptarlo teniendo en cuenta la evolución de las Comunidades Europeas;

- modificar el proceso de toma de decisiones en los órganos de las escuelas;

- tener en cuenta la experiencia adquirida en el funcionamiento de las escuelas;

- garantizar una protección jurisdiccional adecuada del personal docente y de las demás personas a que se refiere el presente Estatuto frente a los actos del consejo superior o de los consejos de administración; que conviene crear para ello una sala de recursos y asignar a ésta unas competencias definidas de forma rigurosa;

- que las competencias de la sala de recursos se entenderán sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales en materia de responsabilidad civil o penal;

Considerando que se abrió en Munich una escuela sobre la base del Protocolo adicional de 15 de diciembre de 1975, para la enseñanza en común de los hijos del personal de la Organización europea de patentes,

CONVIENEN EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TITULO PRIMERO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS

Artículo 1

El presente Convenio establece el Estatuto de las escuelas europeas (en lo sucesivo denominadas «escuelas»).

El objetivo de las escuelas es la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas. Además de los niños que se beneficien de los acuerdos contemplados en los artículos 28 y 29, podrán asistir a las escuelas otros niños dentro de los límites fijados por el consejo superior.

Las escuelas se enumeran en el Anexo I, que será adaptado por el consejo superior en función de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 2, 28 y 31.

Artículo 2

1. El consejo superior, por unanimidad, decidirá acerca de la creación de nuevas escuelas.

2. Fijará su emplazamiento de común acuerdo con el Estado miembro de acogida.

3. Antes de que se abra una nueva escuela en el territorio de un Estado miembro, deberá celebrarse un acuerdo entre el consejo superior y el Estado miembro de acogida relativo a la disponibilidad no remunerada y el mantenimiento de locales adaptados a las necesidades de la nueva escuela.

Artículo 3

1. La enseñanza que se imparta en cada escuela abarcará la escolaridad hasta el final de los estudios secundarios.

Podrá incluir:

- un ciclo preescolar;

- un ciclo primario de cinco años de enseñanza;

- un ciclo secundario de siete años de enseñanza.

En la medida de lo posible, las escuelas tendrán en cuenta las necesidades de formación técnica, en cooperación con el sistema docente del país anfitrión.

2. La enseñanza estará a cargo del personal docente en comisión de servicio o destinado por los Estados miembros de conformidad con las decisiones tomadas por el consejo superior con arreglo al procedimiento previsto en el punto 4 del artículo 12.

3. a) Todas propuesta de modificación de la estructura fundamental de una escuela requerirá unanimidad de los representantes de los Estados miembros en el consejo superior.

b) Toda propuesta de modificación del estatuto oficial de los profesores requerirá unanimidad del consejo superior.

Artículo 4

La organización pedagógica de las escuelas se basará en los principios siguientes:

1) Los estudios se llevarán a cabo en las lenguas especificadas en el Anexo II.

2) Dicho Anexo podrá ser adaptado por el consejo superior en función de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 2 y 32.

3) Con el fin de favorecer la unidad de la escuela, el acercamiento y la comprensión mutua entre los alumnos de las diferentes secciones lingueísticas, habrá cursos comunes para clases de un mismo nivel. Dichos cursos podrán impartirse en cualquier lengua comunitaria siempre que el consejo superior decida que las circunstancias lo justifican.

4) Se hará un esfuerzo particular para que los alumnos adquieran un profundo conocimiento de las lenguas vivas.

5) En los programas de estudios, se pondrá de relieve la dimensión europea.

6) La educación y la enseñanza se impartirán respetando las conciencias y las convicciones individuales.

7) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la acogida de los niños que requieran una enseñanza específica.

Artículo 5

1. Los cursos aprobados en la escuela y los diplomas y certificados que sancionen los estudios serán válidos en el territorio de los Estados miembros, conforme a un cuadro de equivalencias, en las condiciones que determine el consejo superior según dispone el artículo 11 y con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes.

2. El ciclo completo de estudios secundarios se sancionará con el bachillerato europeo objeto del Acuerdo de 11 de abril de 1984 relativo a la modificación del anexo del Estatuto de la escuela europea por el que se establece el bachillerato europeo, en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre el bachillerato europeo». El consejo superior, por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, podrá introducir en el mencionado Acuerdo las adaptaciones que resulten necesarias.

Los titulares del bachillerato europeo obtenido en la escuela:

a) gozarán, en el Estado miembro del que sean nacionales, de todas las ventajas que resultan de la posesión del diploma o certificado expedido al término de los estudios secundarios en dicho país;

b) podrán solicitar su admisión en cualquier universidad existente en el territorio de cualquier Estado miembro con el mismo derecho que los nacionales de ese Estado miembro que posean títulos equivalentes.

A efectos de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por «universidad»:

a) las universidades;

b) los centros que el Estado miembro en cuyo territorio estén situados considere de nivel universitario.

Artículo 6

Cada escuela tendrá la personalidad jurídica necesaria para el desempeño de su misión, tal como se define en el artículo 1. A tal efecto, tendrá autonomía para la gestión de los créditos inscritos en la sección presupuestaria correspondiente, en las condiciones que establece el reglamento financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 13. Podrá comparecer en juicio. En particular, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.

Por lo que respecta a sus derechos y obligaciones, y sin perjuicio de las

disposiciones específicas del presente Convenio, la escuela tendrá en cada Estado miembro consideración de centro docente escolar de Derecho público.

TITULO SEGUNDO DE LOS ORGANOS DE LAS ESCUELAS

Artículo 7

Los órganos comunes para el conjunto de las escuelas serán:

1) El consejo superior.

2) El secretario general.

3) Los consejos de inspección.

4) La sala de recursos.

Cada escuela estará administrada por un consejo de administración y gestionada por un director.

CAPITULO PRIMERO

Del consejo superior

Artículo 8

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 28, el consejo superior estará constituido por los miembros siguientes:

a) el representante o representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, autorizado(s) para obligar a sus Gobiernos respectivos, disponiendo cada uno de los Estados miembros de un solo voto;

b) un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;

c) un representante designado por el comité del personal procedente del cuerpo docente de conformidad con el artículo 22;

d) un representante designado por las asociaciones de padres de alumnos con arreglo al artículo 23.

2. Los representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros y el miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas podrán nombrar representantes en dicho Consejo. Los demás miembros estarán representados, en caso de impedimento, por su suplente.

3. Podrá invitarse a un representante de los alumnos a asistir a las reuniones del consejo superior en calidad de observador para asuntos relativos al alumnado.

4. El presidente convocará el consejo superior, por iniciativa propia o a petición motivada de tres miembros del consejo superior o del secretatio general. El consejo superior se reunirá como mínimo una vez al año.

5. La presidencia la ejercerá por turno un representante de cada Estado miembro por un período de un año, con arreglo al siguiente orden de los Estados miembros: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

Artículo 9

1. Salvo en los casos en que en virtud del presente Convenio se requiera la unanimidad, las decisiones del consejo superior se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran, salvo lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) la adopción de una decisión que afecte a los intereses específicos de un Estado miembro, incluida una ampliación importante de las instalaciones o el cierre de una escuela situada en su territorio, requerirá el voto favorable del representante de dicho Estado miembro;

b) el cierre de una escuela requerirá el voto favorable del miembro de la Comisión;

c) el representante de una organización de Derecho público que haya obtenido puesto y voto en el consejo superior en virtud de un acuerdo basado en el artículo 28 participará en las votaciones referentes a todas las cuestiones relativas a la escuela que sean objeto de dicho acuerdo;

d) el derecho de voto del representante del comité del personal a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 8 y del representante de los padres de alumnos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 8 se limitará a la adopción de las decisiones sobre cuestiones pedagógicas a que se refiere el artículo 11 con exclusión de las decisiones relativas a adaptaciones del Acuerdo sobre el bachillerato europeo y de las decisiones con repercusiones financieras o presupuestarias.

2. En los casos en que con arreglo al presente Convenio se requiera la unanimidad, las abstenciones de miembros presentes o representados no obstarán para la adopción de decisiones por parte del consejo superior.

3. En todas las votaciones cada miembro presente o representado podrá emitir un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 10

El consejo superior velará por la aplicación del presente Convenio; dispondrá para ello de los poderes de decisión necesarios en materia pedagógica, presupuestaria y administrativa, así como para la negociación de los acuerdos mencionados en las artículos 28 a 30. Podrá crear comités encargados de preparar sus decisiones.

El consejo superior elaborará el reglamento general de las escuelas.

Cada año, el consejo superior elaborará un informe, a partir del proyecto preparado por el secretario general, sobre el funcionamiento de las escuelas y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

En materia pedagógica, el consejo superior definirá el contenido de los estudios y determinará su organización. En particular, previo dictamen del consejo de inspección competente:

1) Establecerá los programas y horarios armonizados de cada curso y de cada sección que haya organizado y formulará recomendaciones para la elección de los métodos.

2) Procurará que los consejos de inspección lleven a cabo el control de la enseñanza y establecerá las normas de funcionamiento de los mismos.

3) Fijará la edad requerida para comenzar los diferentes niveles de enseñanza. Determinará las normas que autoricen el paso de los alumnos al curso siguiente o al ciclo secundario y, con el fin de que puedan en todo momento integrarse en las escuelas nacionales, establecerá las condiciones de convalidación de los cursos realizados en la escuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Elaborará el cuadro de equivalencias previsto en el apartado 1 del artículo 5.

4) Organizará exámenes para sancionar el trabajo realizado en la escuela; aprobará el reglamento de los mismos, constituirá los tribunales y expedirá los diplomas. Dará a las pruebas de dichos exámenes un nivel suficiente para

que se cumpla lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 12

En materia administrativa, el consejo superior:

1) Establecerá los estatutos del secretario general, de los directores, del personal docente y, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, del personal administrativo y de servicios.

2) Designará al secretario general y al secretario general adjunto.

3) Nombrará al director y a los directores adjuntos de cada escuela.

4) a) Determinará cada año, a propuesta de los consejos de inspección, las necesidades en materia de personal docente mediante la creación o la supresión de puestos. Procurará que los cargos se repartan equitativamente entre los Estados miembros. Resolverá, con los Gobiernos, las cuestiones relativas al destino o a la comisión de servicio de los profesores, maestros y asesores de educación de la escuela. Estos últimos conservarán los derechos de ascenso y de jubilación que les garanticen sus normativas nacionales.

b) Determinará cado año, a propuesta de su secretario general, las necesidades en materia de personal administrativo y de servicios.

5) Organizará su funcionamiento y aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

1. En materia presupuestaria, el consejo superior:

a) Aprobará el reglamento financiero, especificando, entre otras cosas, las normas de elaboración y ejecución del presupuesto de las escuelas.

b) Aprobará, para cada ejercicio, el presupuesto de las escuelas, de conformidad con el apartado 4.

c) Aprobará las cuentas anuales de gestión y las remitirá a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

2. El consejo superior elaborará, a más tardar el 30 de abril de cada año, un estado de previsión de ingresos y gastos de las escuelas para el ejercicio siguiente y lo remitirá sin demora a la Comisión, que, tomándolo por base, establecerá las previsiones necesarias en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas.

La autoridad presupuestaria de las Comunidades determinará la cuantía de la contribución de las Comunidades Europeas en el marco de su procedimiento presupuestario.

3. El consejo superior también remitirá el estado de previsión de ingresos y gastos a las demás organizaciones de Derecho público previstas en el artículo 28 y a los organismos o instituciones mencionados en el artículo 29 cuya contribución financiera permita financiar en lo esencial el presupuesto de una escuela, para que determinen el importe de su contribución.

4. En consejo superior aprobará con carácter definitivo el presupuesto de las escuelas antes del comienzo del ejercicio presupuestario, ajustándolo en caso de que sea necesario a la contribución de las Comunidades Europeas y de las organizaciones, organismos e instituciones contemplados en el apartado 3.

Artículo 14

El secretario general representará al consejo superior y dirigirá la secretaría dentro de lo dispuesto en los estatutos del secretario general

mencionados en el apartado 1 del artículo 12. Ostentará la representación de las escuelas en los procedimientos judiciales. Será responsable ante el consejo superior.

CAPITULO 2

De los consejos de inspección

Artículo 15

Se crean dos consejos de inspección para las necesidades de las escuelas: uno para la sección de preescolar y el ciclo primario, y otro para el ciclo secundario.

Artículo 16

Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes, estará representado en cada consejo de inspección por un inspector, que será designado por el consejo superior a propuesta de la Parte interesada.

Ejercerá la presidencia de los consejos de inspección el representante del consejo de inspección del Estado miembro que ostente la presidencia del consejo superior.

Artículo 17

El cometido de los consejos de inspección será velar por la calidad de la enseñanza que impartan las escuelas y, a tal fin, hacer que se lleven a cabo las inspecciones necesarias en las mismas.

Presentarán al consejo superior las propuestas y dictámenes previstos en los artículos 11 y 12 y, en su caso, propuestas relativas a la adaptación de los programas y a la organización de los estudios.

Artículo 18

La misión de los inspectores será:

1) Ejercer, en sus respectivos ciclos de enseñanza, la tutela pedagógica de los profesores procedentes de su administración nacional.

2) Contrastar sus observaciones sobre el nivel de los estudios y la calidad de los métodos de enseñanza.

3) Dirigir a los directores y al cuerpo docente las conclusiones de sus inspecciones.

Teniendo en cuenta las necesidades evaluadas por el consejo superior, cada Estado miembro concederá a los inspectores las facilidades necesarias para desempeñar plenamente su misión en las escuelas.

CAPITULO 3

Del consejo de administración

Artículo 19

El consejo de administración contemplado en el artículo 7 constará de ocho miembros, salvo lo dispuesto en los artículos 28 y 29:

1) El secretario general, que asumirá la presidencia.

2) El director de la escuela.

3) El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas.

4) Dos miembros del cuerpo docente, que representarán, respectivamente, al personal docente del ciclo secundario y al personal docente del ciclo primario y del ciclo preescolar reunidos.

5) Dos miembros que representen a las asociaciones de padres de alumnos según se establece en el artículo 23.

6) Un representante del personal administrativo y de servicios.

Podrá asistir como observador a los consejos de administración un representante del Estado miembro donde esté situada la escuela.

Se invitará a dos representantes de los alumnos a asistir en calidad de observadores al consejo de administración de sus escuelas, en relación con los puntos que les afecten.

Artículo 20

El consejo de administración:

1) Preparará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la escuela, de conformidad con el reglamento financiero.

2) Controlará la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente a la escuela y elaborará sus cuentas anuales de gestión.

3) Velará por que se mantengan condiciones materiales favorables y un ambiente propicio para el buen funcionamiento de la escuela.

4) Ejercerá todas las demás funciones administrativas que le confíe el consejo superior.

Las normas de convocatoria y de decisión de los consejos de administración se establecerán en el reglamento general de las escuelas a que se refiere el artículo 10.

CAPITULO 4

Del director

Artículo 21

El director ejercerá sus funciones en el marco de las disposiciones del reglamento general a que se refiere el artículo 10. Tendrá autoridad sobre el personal destinado en la escuela de conformidad con las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 12.

El director deberá poseer las aptitudes y la titulación exigidos en su país para poder dirigir un centro de enseñanza cuyo título de fin de estudios permita acceder a la universidad. Será responsable ante el consejo superior.

TITULO III DE LA REPRESENTACION DEL PERSONAL

Artículo 22

Se crea un comité del personal, compuesto por los representantes elegidos del cuerpo docente y del personal administrativo y de servicios de cada escuela.

El comité contribuirá al buen funcionamiento de las escuelas permitiendo que se manifieste y se haga pública la opinión del personal.

Las normas de elección y de funcionamiento del comité de personal se definirán en los estatutos del personal docente y del personal administrativo y de servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 12.

El comité de personal designará anualmente un miembro titular y un miembro suplente, procedentes del cuerpo docente, que representarán al personal en el consejo superior.

TITULO CUARTO DE LA ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS

Artículo 23

Con el fin de desarrollar las relaciones entre los padres de alumnos y las autoridades de las escuelas, el consejo superior reconocerá, para cada escuela, a la asociación representativa de los padres de alumnos de la escuela.

La asociación designará anualmente a dos representantes en el consejo de administración de la escuela de que se trate.

Las asociaciones de todas las escuelas en conjunto designarán anualmente, de entre sus miembros, un miembro titular y un miembro suplente que represente a las asociaciones dentro del consejo superior.

TITULO QUINTO DEL PRESUPUESTO

Artículo 24

El ejercicio financiero de las escuelas coincidirá con el año civil.

Artículo 25

El presupuesto de las escuelas se nutrirá mediante:

1) Las contribuciones de los Estados miembros en forma de retribuciones que sigan abonando a los profesores en comisión de servicios o destinados y, en su caso, en forma de contribución financiera decidida por unanimidad por el consejo superior.

2) La contribución de las Comunidades Europeas, destinada a cubrir la diferencia entre el importe global de los gastos de las escuelas y el total de los demás ingresos.

3) Las contribuciones de los organismos no comunitarios con los que el consejo superior hubiere celebrado un acuerdo.

4) Los ingresos propios de las escuelas y, en particular, las tasas escolares que el consejo superior imponga a los padres de los alumnos.

5) Otros ingresos.

Las disposiciones que permitan disponer de la contribución de las Comunidades Europeas serán objeto de un acuerdo especial entre el consejo superior y la Comisión.

TITULO SEXTO DE LOS LITIGIOS

Artículo 26

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior.

Artículo 27

1. Se crea una sala de recursos.

2. La sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o de normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente Convenio. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.

Las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinará en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el reglamento general de las escuelas europeas, para cada caso.

3. La sala de recursos estará constituida por personas que ofrezcan plena

garantía de independencia y posean una notoria competencia jurídica.

Sólo podrán ser nombrados miembros de la sala de recursos aquellas personas que figuren en una lista establecida a tal fin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4. El consejo superior, por unanimidad, aprobará el estatuto de la sala de recursos.

El estatuto de la sala de recursos fijará el número de sus miembros, el procedimiento para su nombramiento por el consejo superior, la duración de su mandato y el régimen pecuniario que les sea aplicable. Organizará el funcionamiento de la sala.

5. La sala de recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que contendrá todas las disposiciones necesarias para la aplicación de su estatuto.

Este reglamento de procedimiento deberá ser aprobado por unanimidad por parte del consejo superior.

6. Los fallos emitidos por la sala de recursos serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso de que estas no los acatasen, las autoridades competentes de los Estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

7. En los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales. En particular, su competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.

TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 28

El consejo superior podrá negociar, por unanimidad, acuerdos de participación relativos a una escuela existente o que se vaya a crear con arreglo al artículo 2, con cualquier organización de Derecho público que, por su radicación, esté interesada en el funcionamiento de dichas escuelas. Con la celebración de un acuerdo de tales características, dichas organizaciones podrán obtener un puesto y un voto en el consejo superior para todas las cuestiones relativas a la escuela de que se trate, si su contribución financiera permite financiar en lo esencial el presupuesto de la escuela. También podrán obtener un puesto y un voto en el consejo de administración de la escuela de que se trate.

Artículo 29

El consejo superior podrá asimismo, actuando de forma unánime, negociar otros acuerdos distintos de los acuerdos de participación, con organismos e instituciones de Derecho público o privado interesados en el funcionamiento de alguna de las escuelas existentes.

El consejo superior podrá atribuirles un puesto y un voto en el consejo de administración de la escuela de que se trate.

Artículo 30

El consejo superior podrá negociar con el Gobierno del país en que esté radicada la escuela cualquier acuerdo complementario con el fin de garantizar a éstas las mejores condiciones de funcionamiento.

Artículo 31

1. Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante comunicación escrita dirigida el Gobierno de Luxemburgo; éste informará en

cuanto reciba dicha notificación a todas las demás Partes contratantes. La denuncia deberá notificarse antes del 1 de septiembre a fin de que surta efecto el 1 de septiembre del año siguiente.

2. La Parte contratante que denunciare el presente Convenio renunciará a toda participación en los activos de las escuelas. El consejo superior decidirá acerca de las medidas de organización que deban adoptarse, incluidas las referentes al personal, a raíz de la denuncia hecha por una de las Partes contrantes.

3. El consejo superior podrá decidir, de conformidad con el régimen de votación contemplado en el artículo 9, el cierre de una escuela. El consejo superior, mediante el mismo procedimiento, tomará en relación con dicha escuela las medidas que considere necesarias, en particular en lo referente a la situación del personal docente así como a la del personal administrativo y de servicios, y al reparto de los activos de la escuela.

4. Cualquier Parte contratante podrá pedir que se modifique el presente Convenio. A tal efecto, notificará su petición al Gobierno de Luxemburgo, que hará las gestiones necesarias ante la Parte contratante que ostente la presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas, para convocar una Conferencia intergubernamental.

Artículo 32

Las solicitudes de adhesión al presente Convenio por parte de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Comunidad se cursarán, por escrito, al Gobierno de Luxemburgo, que informará de ello a cada una de las demás Partes contratantes.

La adhesión surtirá efecto el 1 de septiembre siguiente a la fecha del depósito de los instrumtentos de adhesión ante del Gobierno de Luxemburgo.

A partir de dicha fecha, la composición de los órganos de las escuelas se modificará en consecuencia.

Artículo 33

El presente Convenio será ratificado por los Estados miembros, Partes contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. En lo que respecta a las Comunidades Europeas, se celebrará de conformidad con los Tratados constitutivos de las mismas. Los instrumentos de ratificación y los actos de notificación de la celebración del presente Convenio serán depositados en poder del Gobierno de Luxemburgo, depositario del Estatuto de las escuelas europeas. Dicho Gobierno notificará el citado depósito de todas las demás Partes contratantes.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito de todos los instrumentos de ratificación por parte de los Estados miembros y de los actos de notificación de la celebración por parte de las Comunidades Europeas.

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar, en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada una de las demás Partes contratantes.

Artículo 34

El presente Convenio anula y sustituye al Estatuto de 12 de abril de 1957 y su Protocolo de 13 de abril de 1962.

Salvo en los casos en que el presente Convenio establezca otra cosa, el Acuerdo sobre el bachillerato europeo continuará vigente.

El Protocolo adicional relativo a la escuela europea de Munich, elaborado con referencia al Protocolo de 13 de abril de 1962 y firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, no resultará afectado por el presente Convenio.

Las referencias de los actos relativos a las escuelas europeas anteriores al presente Convenio se entenderán hechas a los correspondientes artículos del presente Convenio.

Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Udfaerdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og fire og halvfems.

Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertvierundneunzig.

Egine sto Loyxemvoyrgo, stis eikosi mia Ioynioy chilia enniakosia eneninta tessera.

Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-four.

Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.

Fatto a Lussemburgo, add ventuno giugno millenovecentonovantaquattro.

Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd vierennegentig.

Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e quatro.

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Fuer das Koenigreich Belgien

Paa Kongeriget Danmarks vegne

Fuer die Bundesrepublik Deutschland

Gia tin Elliniki Dimokratia

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar cheann Na hEireann

For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le grand-duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Pela República Portuguesa

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica

For Det Europaeiske Faellesskab og Det Europaeiske Atomenergifaellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft und die Europaeische Atomgemeinschaft

Gia tin Evropaiki Koinotita kai tin Evropaiki Koinotita Atomikis Energeias

For the European Community and the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne et la Communauté européenne de l'énergie atomique

Per la Comunità europea e la Comunità europea dell'energia atomica

Voor de Europese Gemeenschap en de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

Pela Comunidade Europeia e pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

For Det Europaeiske Kul- og Staalfaellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft fuer Kohle und Stahl

Gia tin Evropaiki Koinotita Anthraka kai Chalyva

For the European Coal and Steel Community

Pour la Communauté européenne du charbon et de l'acier

Per la Comunità europea del carbone e dell'acciaio

Voor de Europese Gemeenschap voor Kolen en Staal

Pela Comunidade Europeia do Carvao e do Aço

ANEXO I

Escuelas europeas a las que se aplica el Estatuto:

Escuela europea de Bergen

Escuela europea de Bruselas I

Escuela europea de Bruselas II

Escuela europea de Bruselas III (1)()

Escuela europea de Culham

Escuela europea de Karlsruhe

Escuela europea de Luxemburgo

Escuela europea de Mol

Escuela europea de Munich

Escuela europea de Varese

(1)() El consejo superior ha decidido la creación de dicha escuela en su reunión de los días 27 y 29 de octubre de 1992.

ANEXO II

Idiomas en que se impartirá la formación básica:

Español

Danés

Alemán

Griego

Inglés

Francés

Italiano

Neerlandés

Portugués

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/06/1994
  • Fecha de publicación: 17/08/1994
  • Contiene Convenio de 21 de junio de 1994, adjunto a la misma.
  • Publicada en BOE núm. 110, de 6 de mayo de 2004; (Ref. BOE-A-2004-8363).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.3, sobre mantenimiento de la Escuela Europea de Alicante:Acuerdo Internacional de 13 de septiembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-20271).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Convenio: Decisión 558/1994, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81311).
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada el Estatuto de 12 de abril de 1957 (Ref. BOE-A-1986-33754).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Comunidades Europeas
  • Escuelas Europeas

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