ACUERDO DE SEDE ENTRE EL CONSEJO SUPERIOR DE LAS ESCUELAS EUROPEAS Y EL REINO DE ESPAÑA
ESCUELA EUROPEA DE ALICANTE
Las Escuelas Europeas tienen como finalidad asegurar el funcionamiento de las instituciones comunitarias mediante la escolarización de los hijos de los funcionarios de las instituciones europeas, allí donde tengan su sede.
Existen Escuelas Europeas en Alemania, Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido e Italia. Dichas Escuelas se rigen por el Convenio por el que se creó el Estatuto de la Escuela Europea, celebrado en Luxemburgo en 1957. El nuevo Convenio intergubernamental firmado en 1994 ha sido ratificado posteriormente por España.
El Consejo Superior de las Escuelas Europeas aprobó por unanimidad la creación de una Escuela Europea en Alicante con el fin de escolarizar a los hijos de los agentes de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en su reunión de 24 y 25 de octubre de 2000.
La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) es un organismo comunitario establecido por el Consejo con base en el artículo 235 del Tratado de la Comunidad Europea (Reglamento número 40/94, de 20 de diciembre de 1993). El Consejo Europeo decidió el 29 de octubre de 1993 que el Estado sede de la OAMI fuese el Reino de España, y más concretamente, la ciudad de Alicante.
Teniendo en cuenta que esta Oficina forma parte del sistema institucional de la Comunidad, surge una necesidad de escolarización de los hijos de los funcionarios europeos allí destinados, por lo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte procedió a solicitar ante el Consejo Superior de las Escuelas Europeas la creación de una Escuela Europea en Alicante.
El Convenio relativo al Estatuto de las Escuelas Europeas de 17 de junio de 1994 establece en su artículo 2.3 la necesidad de celebrar un acuerdo entre el Consejo Superior y el Estado miembro de acogida de la Escuela, con anterioridad a su apertura, en el cual se establezca la disponibilidad no remunerada y el mantenimiento de locales adaptados a las necesidades de la misma, requisito que se procede a cumplimentar mediante este Acuerdo de sede.
CAPÍTULO I
Edificios e instalaciones de la Escuela
Artículo 1.
El Reino de España se compromete a poner gratuitamente a disposición de la Escuela los edificios e instalaciones necesarios para el ejercicio de las actividades que tiene encomendadas la Escuela Europea de Alicante, con arreglo a los objetivos marcados por los Gobiernos signatarios del Estatuto de la Escuela Europea de 12 de abril de 1957 y de su Protocolo de 13 de abril de 1962, cediéndole el uso y disfrute durante el ejercicio de su actividad, en concepto de usufructo, cuya regulación sustantiva conforme a la legislación española será de aplicación en todo lo no regulado en este Acuerdo y en cuanto no fuera contradictorio con su contenido.
El Reino de España dotará a la Escuela del equipamiento inicial y será responsable de la conservación de los edificios, así como de los gastos que, según la legislación española, incumben normalmente al propietario de inmuebles cuyo uso y disfrute son cedidos a terceros.
Este compromiso cubre, asimismo, cualquier extensión futura de la Escuela.
Los gastos de mantenimiento corriente serán asumidos por la Escuela, así como los riesgos inherentes a su utilización.
Artículo 2.
Los edificios y locales de la Escuela serán inviolables.
CAPÍTULO II
Bienes, fondos, haberes y operaciones de la Escuela
Artículo 3.
Los archivos de la Escuela serán inviolables.
Artículo 4.
La Escuela, sus pertenencias, ingresos y cualquier otro tipo de bienes estarán exentos de cualquier impuesto directo, incluidos los percibidos mediante retención en origen.
1. El Reino de España adoptará las disposiciones apropiadas para el descuento o el reembolso de las cantidades relativas a impuestos indirectos que generen las operaciones de compraventa, incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles, siempre que la Escuela efectúe las mismas para su uso oficial, cuyo precio incluya impuestos y cargas de esa naturaleza.
No se producirá esta exoneración cuando dichas cargas constituyan la remuneración de servicios de utilidad general.
2. La Escuela estará exenta del pago de todos los derechos de aduana o gravámenes conexos de cualquier clase, excepto los correspondientes a gastos de almacenaje, transporte y servicios prestados, así como de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación respecto a los artículos destinados a su uso oficial.
Idéntico tratamiento se dará a las publicaciones de la Escuela y a las destinadas a ella.
CAPÍTULO III
Privilegios e inmunidades del personal directivo nombrado por el Consejo Superior, personal docente y el Administrador destinado por los países respectivos
Artículo 5.
Los Directores, los miembros del personal docente y el Administrador, destinados a la Escuela por los Estados miembros:
No estarán sometidos, al igual que su cónyuge o los miembros de su familia que vivan a su cargo, a las disposiciones limitativas de la inmigración y a las formalidades de registro de extranjeros.
Disfrutarán, con relación a la normativa monetaria o cambio de divisas, de las facilidades reconocidas por la práctica a los funcionarios de organizaciones internacionales.
Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus mobiliarios y efectos personales, cuando se trasladen a España para tomar posesión de su cargo.
Artículo 6.
Los Directores, los miembros del personal docente y el Administrador, destinados a la Escuela, estarán exentos, en España de todo impuesto sobre los sueldos, dietas y otras remuneraciones percibidas con cargo a la Escuela, como complemento de retribuciones nacionales de los países de origen.
Artículo 7.
Para la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los Directores, los miembros del personal docente y el Administrador, destinados a la Escuela, que, debido únicamente al ejercicio de sus funciones al servicio de las Escuelas Europeas, establezcan su residencia en España, se considerará que conservan su domicilio fiscal del país de origen.
Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge, en la medida en que no ejerza una actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas contempladas en el presente artículo.
Artículo 8.
Los Directores, el personal docente y el Administrador, destinados a la Escuela, se regirán por las normas en materia de Seguridad Social contempladas en el Estatuto del personal destinado a las Escuelas Europeas.
Artículo 9.
El personal administrativo y de servicios contratado por la Escuela estará sometido a la normativa española en materia de Seguridad Social e impuestos.
CAPÍTULO IV
Entrada en vigor
Artículo 10.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que España notifique al Consejo Superior de las Escuelas Europeas el cumplimiento de las formalidades constitucionales y se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma.
CAPÍTULO IV
Vigencia
Artículo 11.
El presente Acuerdo se celebra con carácter indefinido. A efecto de su posible enmienda y denuncia, serán de aplicación las normas de Derecho Internacional.
13 de agosto de 2002.
Por el Reino de España,
Pilar del Castillo Vera, Ministra de Educación, Cultura y Deporte
Por el Consejo Superior de las Escuelas Europeas, Michael Ryan, Representante General Adjunto
El presente acuerdo se aplica provisionalmente desde el 13 de agosto de 2002, fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de septiembre de 2002.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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