EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96 (4) establece que el Consejo deberá decidir las medidas que deben tomarse si la producción de fécula de patata en la Comunidad supera la cantidad de 1,5 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 1993/94 o 1994/95; que en la campaña de 1993/94 la producción superó dicha cifra;
Considerando que el sector de la fécula de patata no está sometido a restricciones de producción y, en particular, a la puesta en barbecho aplicable en el sector de los cereales; que, no obstante, todas las disposiciones adoptadas en favor del sector de la fécula de patata deben ser compatibles con el control de la producción, que es tan necesario en este sector como en otros sectores;
Considerando que la medida relativa al control de la producción más apropiada para el mecanismo de pago de primas a la producción de fécula de patata es el establecimiento de un régimen de contingentes;
Considerando que debe asignarse a todo Estado miembro donde se haya producido fécula de patata un contingente basado en la cantidad media de fécula de patata producida en ese Estado miembro en las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93 y por la que se haya percibido la prima; que dicho contingente estará ajustado proporcionalmente habida cuenta de un contingente comunitario total de 1,5 millones de toneladas;
Considerando que deberían asignarse contingentes a Dinamarca, Alemania, España, Francia y los Países Bajos para las campañas de comercialización de 1995/96, 1996/97 y 1997/98:
Considerando que, en el caso de Alemania, la sustitución del sistema de economía planificada que existía en los nuevos Estados federados antes de la reunificación por un sistema de economía de mercado y los consiguientes cambios experimentados en las estructuras de producción agrícola y las inversiones necesarias justifican la utilización de un período de referencia diferente, a saber 1992/93, y el incremento de 90 000 toneladas de la
cantidad producida durante dicho período, así como la creación de una reserva para Alemania a fin de cubrir la producción derivada de inversiones comprometidas irreversiblemente con anterioridad al 1 de enero de 1994 si ello no pudiere alcanzarse dentro del límite del contingente asignado a Alemania; que estas cantidades no pueden ser suministradas en un contingente comunitario de 1,5 millones de toneladas; que resulta pues necesario añadirlas a esta cifra;
Considerando que los Estados miembros productores deberían distribuir su contingente entre todas las empresas productoras de fécula de patata para un período de tres años, sobre la base de su producción media de fécula de patata durante las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93, y para la que se ha percibido la prima, o sobre la base de la cantidad de fécula producida únicamente en 1992/93 y para la que se ha percibido la prima, a discreción de cada Estado miembro, así como de las inversiones realizadas por dichas empresas antes del 31 de enero de 1994 relacionadas con la producción de fécula de patata;
Considerando que, para que pueda tenerse en cuenta una posible reestructuración del mercado de producción de fécula de patata, la Comisión deberá presentar al Consejo al final del período de tres años, y, a continuación, con carácter trienal, un informe de las asignaciones de los contingentes acompañado, en caso necesario, de las propuestas pertinentes; que, con tal ocasión, se examinará el caso de los nuevos productores de fécula de patata;
Considerando que las limitaciones estructurales específicas que afectan al sector de la producción de fécula hacen necesario fijar una prima por producción de fécula de patata para la cantidad establecida en el contingente de la empresa; que, a fin de proteger a los productores de patata, el pago de la prima estará supeditado al pago del precio mínimo por la cantidad de patatas necesaria para producir fécula hasta el límite establecido en el contingente;
Considerando que las empresas productoras de fécula de patata no celebrarán contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patatas con la que pueda producirse más fécula de la establecida en sus respectivos contingentes; que las cantidades de fécula que rebasen lo establecido en el contingente se exportarán desde la Comunidad sin poder beneficiarse de una restitución por exportación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda establecido un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata que puede beneficiarse de un apoyo comunitario.
Artículo 2
1. Quedan asignados los siguientes contingentes máximos a los Estados miembros productores que se mencionan a continuación para la producción de fécula de patata dentro de los límites que se indican en las campañas de comercialización de 1995/96, 1996/97 y 1997/98:
Dinamarca 178 460 toneladas
Alemania 591 717 toneladas
España 2 000 toneladas
Francia 281 516 toneladas
Países Bajos 538 307 toneladas
Total 1 592 000 toneladas
Se crea una reserva por un máximo de 110 000 toneladas para cubrir la producción obtenida en Alemania durante la campaña de comercialización 1996/97, a condición de que dicha producción se derive de inversiones comprometidas irreversiblemente antes del 31 de enero de 1994. Alemania sólo podrá utilizar dicha reserva una vez agotados todos los contingentes disponibles derivados del cese de la actividad de empresas productoras de fécula de patata. La utilización de la reserva por parte de Alemania estará subordinada al hecho de que la Comisión acepte que se han cumplido las condiciones anteriormente mencionadas.
2. Cada Estado miembro productor distribuirá el contingente mencionado en el apartado 1 entre las empresas productoras de fécula de patata para su utilización en las campañas de comercialización de 1995/96, 1996/97 y 1997/98, teniendo en cuenta, a discreción del Estado miembro:
- bien la cantidad media de fécula de patata producida por ellas en las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93 y por la que hayan percibido la prima mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/93, o
- bien la cantidad de fécula producida por ellas en la campaña de comercialización de 1992/93 y por la que hayan percibido la prima mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/93.
Cuando proceda, el Estado miembro productor también tendrá en cuenta, basándose en criterios objetivos, las inversiones efecuadas por las empresas productoras de fécula de patata antes del 31 de enero de 1994 que no se hayan reflejado en la producción del período de referencia escogido por dicho Estado miembro.
Artículo 3
1. A más tardar el 31 de octubre de 1997, y, a continuación, con carácter trienal, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la asignación del contingente en la Comunidad acompañado, en caso necesario, de las propuestas pertinentes. Dicho informe tendrá en cuenta la evolución del mercado de la fécula de patata y la del mercado del almidón.
2. A más tardar el 30 de noviembre de 1997, y, a continuación, con carácter trienal, el Consejo, pronunciándose sobre la base del artículo 43 del Tratado, asignará a los Estados miembros, sobre la base del informe mencionado en el apartado 1, el contingente para las tres campañas de comercialización siguientes.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 1997, y, a continuación, con carácter trienal, los Estados miembros comunicarán a los interesados la información relativa a la asignación de contingentes para las tres campañas de comercialización siguientes.
Artículo 4
Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su contingente, mencionado en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 5
Se abonará una prima de 18,43 ecus por tonelada de fécula a las empresas productoras de fécula de patata por la cantidad de fécula de patata cubierta por el contingente mencionado en el apartado 2 del artículo 2, siempre que hayan pagado a los productores de patata el precio mínimo citado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (5), por la totalidad de las patatas necesarias para producir fécula haste el límite establecido en el contingente.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, las cantidades de fécula de patata que superen el contingente establecido en el apartado 2 del artículo 2 serán exportadas como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.
No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña de comercialización, además del contingente correspondiente a dicha campaña, un 5 %, como máximo, del contingente correspondiente a la siguiente campaña de comercialización. En tal caso, el contingente de la siguiente campaña de comercialización se reducirá proporcionalmente.
Artículo 7
El régimen establecido en el presente Reglamento no se aplicará a la fécula de patata producida por empresas que no compren patatas para las que se haya concedido la ayuda compensatoria mencionada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y que no se beneficien de la restitución establecida en el artículo 7 de dicho Reglamento.
Artículo 8
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Incluirán, en particular, las normas aplicables en caso de fusión de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas y las normas especiales necesarias para facilitar la transición del sistema vigente al establecido por el presente Reglamento.
Artículo 9
El Reglamento (CEE) no 1543/93 queda derogado a partir del 1 de julio de 1995. Todas las referencias al Reglamento (CEE) no 1543/93 se entenderán como referencias al presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable apartir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
___________
(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 5.
(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.
(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.
(4) DO no L 154 de 25 6. 1993, p. 4.
(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1866/94 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
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