EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100A,
Visto la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada; que es preciso adoptar las medidas necesarias al efecto;
Considerando que los requisitos técnicos a que deben ajustarse los vehículos de motor y sus remolques en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los dispositivos mecánicos de acoplamiento de dichos vehículos;
Considerando que dichos requisitos varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, completando o sustituyendo sus respectivas disposiciones nacionales con el fin, en particular, de permitir que se aplique el procedimiento de homologación CEE de tipo a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4).
Considerando que la presente Directiva constituye una de las Directivas que se apartan del procedimiento de homologación CEE de tipo, establecido mediante la Directiva 70/156/CEE del Consejo; que, por consiguiente, deberán aplicarse a la presente Directiva las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes;
Considerando que, para mejorar la seguridad vial y facilitar el intercambio de vehículos de motor y de sus remolques en el tráfico internacional, es importante que todos los tipos de vehículos pertenecientes a la categoría de convoys o a la de vehículos articulados estén equipados con sistemas mecánicos de acoplamiento armonizados y normalizados;
Considerando que es recomendable atenerse a los requisitos técnicos aprobados por la CENUE (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa) en su Reglamento n° 55 relativo a las disposiciones uniformes sobre los componentes mecánicos de acoplamiento de los vehículos combinados, que figura como Anexo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 sobre la adopción de requisitos uniformes para la homologación y el mutuo reconocimiento de homologaciones del equipamiento y piezas de los vehículos de motor;
Considerando que se han tenido en cuenta las normas internacionales ISO sobre las dimensiones uniformes de los sistemas mecánicos de acoplamiento para garantizar que se puedan intercambiar los distintos vehículos que formen convoys o vehículos articulados y que los bienes puedan circular libremente en los Estados miembros,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- vehículo: todo vehículo de motor, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, destinado a ser utilizado en la carretera, ya sea de forma completa o incompleta, que tenga como mínimo cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de fabricación superior a los 25 km/h, así como sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y de las maquinarias móviles;
- tipo de acoplamiento mecánico: el dispositivo mecánico de acoplamiento al que se pueda conceder la homologación de tipo de componente con arreglo al artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar:
- la homologación CEE de tipo ni la homologación nacional de tipo de un vehículo, denegar o prohibir su venta, matriculación,
puesta en circulación o utilización por motivos referentes a su equipamiento facultativo con dispositivos mecánicos de acoplamiento;
- la homologación CEE de tipo ni la homologación nacional de tipo de componente a un acoplamiento mecánico, ni prohibir la venta o uso de un dispositivo mecánico de acoplamiento,
si se cumplen los requisitos establecidos en los Anexos.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva dentro de los 18 meses de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a los 18 meses de la adopción de la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
__________________
(1) DO n° C 134 de 25. 5. 1992, p. 36.
(2) DO n° C 313 de 30. 11. 1992, p. 10.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 1992 (DO n° C 305 de 23. 11. 1992, p. 115). Posición común del Consejo de 27 de septiembre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO n° L 42 de 23. 2. 19970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE (DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).
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